REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP Nº 2C-13.498-11
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de OCTUBRE de 2011, siendo las 08:45 horas de la mañana, y siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público AB. DIANA CAROLINA HERRERA, al acusado LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, F/N: 13-02-1986, Edad: 29 años, Natural de Biruaca Estado Apure; De Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en el Sector Santa Rosa, detrás de la Escuela, casa de Barro, S/N; Parroquia Achaguas, Estado Apure la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal en virtud del hacinamiento carcelario que existe, además de la cantidad de sustancias ilícita incautada al imputado de autos, la cual fue de cuatro (04) gramos, la cual si bien es cierto excede la cantidad de posesión como lo establece la ley, sin embargo el ciudadano LUIS ASDRUBAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, es consumidor de dichas sustancias, por lo antes expuesto esta fiscalia procede hacer un cambio de calificación a Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes de fecha 18-04-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), con la salvedad del cambio de calificación por el delito supra mencionado. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “ No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogada, en su orden. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensor Publica AB. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Oída pues el cambio de calificación efectuado por la representante fiscal en virtud de los argumentos antes expuestos la defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a Luís Asdrúbal López Arraiz, quien le manifestó a esta defensa su voluntad de admisión de los hechos y una vez oída su manifestación se proceda a exponer su sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, plenamente identificado en autos, así como el cambio de calificación anunciado en este acto por el delito de Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para el ciudadano LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida cautelar sustitutiva de libertad, del art. 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, plenamente identificado en autos, por el delito de Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano LUIS ASDRUBAL LOPEZ ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.935, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida cautelar sustitutiva de libertad, del art. 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA