REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.845-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIO: ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITOS: 1.-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS OCANTO OLIVAR ANTONIO, OCANTO MÁXIMO ANTONIO Y OCANTO RAMÓN ARCADIO. 2.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS FÉLIX RAMÓN SOTO MARTÍNEZ, CAMEJO RAMÓN FRANCISCO Y JOSÉ ÁNGEL OCANTO. 3.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CORDERO OMAR. 4.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SATURNO RAMÓN ESTRADA. 5.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMAS: OCANTO OLIVAR ANTONIO, OCANTO MÁXIMO ANTONIO Y OCANTO RAMÓN ARCADIO, FÉLIX RAMÓN SOTO MARTÍNEZ, CAMEJO RAMÓN FRANCISCO Y JOSÉ ÁNGEL OCANTO, CORDERO OMAR Y SATURNO RAMÓN ESTRADA OCANTO.
IMPUTADOS: LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, identificado en autos, a quien se les atribuyen la comisión del delito de ….; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, identificado en autos, fue bajo los parámetros de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….

De igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como …, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de éste Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como El Ministerio Público expone como Punto Previo: 1.- Consignó en el expediente signado con el Nº I-093.073, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, referente a las actuaciones de investigación que inicio el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación 04-F05-032-2009 llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la muerte de los ciudadanos OCANTO OLIVAR ANTONIO, OCANTO MAXIMO ANTONIO y OCANTO RAMÓN ARCADIO, donde surgen como imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARTINEZ MARTÍNEZ ALCIDES JOEL. 2.- Asimismo, el Ministerio Público, consignó en el expediente Nº 04-F04-0069-10, aperturado por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación Nº 04-F05-032-2009, en atención a al homicidio frustrado del ciudadano SATURNO RAMON ESTRADA OCANTO, y donde aparece como imputado, CARLOS RODRIGUEZ, EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, Y ALCIDES JOEL MARTINEZ, constante de trece (13) folios útiles, 3.- El Ministerio Público consignó denuncia del ciudadano CARLOS EVELIO SOTO MARTINEZ, de fecha 30-06-2010, contra los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, ALCIDES MARTINEZ MARTINEZ Y EGLIS MEDINA, constante de un (01) folio útil. 4.- Consignó Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano SOTO MARTINEZ CARLOS EVELIO, entrevista ésta que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar donde es sobreviviente de tres impactos de bala que le ocasionó el señor CARLOS RODRIGUEZ quien en su oportunidad andaba acompañado de EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, ALCIDES MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, constante de un (01) folio útil. 5.- El Ministerio Público consignó también planilla de denuncia Nº 558184 de fecha 13-04-07, donde denuncia la ciudadana MARTINEZ CORDERO MARIA VIGAIL, que señala que el ciudadano EGLIS MEDINA, disparo en contra de su esposo CAMEJO RAMON FRANCISCO y en contra del ciudadano FELIX RAMON SOTO MARTINEZ, constante de un (01) folio útil. 6.- Asimismo consignó entrevista de FELIX RAMON SOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.400.789, de fecha 30-06-2010, presente en sala, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sobrevivió luego de recibir impactos de disparos en el pecho por el ciudadano EGLIS MEDINA, porque lo había mandado el ciudadano ALCIDES MARTINEZ, CARLOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, constante de dos (02) folios útiles. 7.- Consignó Acta de entrevista de la ciudadana MARTINEZ CORDERO MARÍA VIGAIL, narra circunstancias modo, tiempo y lugar que EGLIS MEDINA, ALCIDES MARTINEZ, GREGORIO OCANTO, ALEXANDER OCANTO, ETIER MARTINEZ, le dieron muerte al ciudadano OMAR CORDERO, constante de dos (02) folios útiles. 8.- Asimismo agregó acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTINEZ CORDERO MARIA VIGAIL, quien narra las circunstancias en que el ciudadano EGLIS MEDINA, dispara a su esposo FRANCISCO CAMEJO y al ciudadano FELIX SOTO, así mismo narra la participación del ciudadano ALCIDES JOEL MARTINES MARTINEZ, dicha ciudadana se encuentra presente en esta sala, la entrevista consta de dos (02) folios útiles. 9.- Se agrega Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana CORDERO EUGENIA RAMONA, madre del occiso OMAR CORDERO, quien narra la circunstancias en que el ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, conjuntamente con ALCIDEZ JOEL MARTINEZ, dieron muerte al ciudadano OMAR CORDERO, constante de dos (02) folios útiles. 10.- Se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano LOPEZ DE ESTRADA EUGENIA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.908, quien narra las circunstancias en que los ciudadanos EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, RAFAEL RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, ALCIDEZ JOEL MARTINEZ, disparan contra su esposo SATURNO RAMON ESTRADA, presente en sala, constante de dos (02) folios. 11.- Asimismo Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano JOSE ANGEL OCANTO, en este particular se narra que el ciudadano EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, ALCIDEZ JOEL MARTINEZ le dan muerte a sus tres hermanos OCANTO OLIVAR ANTONIO, OCANTO MAXIMO ANTONIO Y OCANTO RAMON ALCADIO (OCCISOS), constante de dos (02) folios útiles. 12.- Asimismo se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTÍNEZ CORDERO MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.973.469, en esta oportunidad, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los ciudadanos EGLIS AURELIO MEDINA MEDINA, ALCIDEZ JOEL MARTINEZ le dan muerte al ciudadano OMAR CORDERO. Terminado así ciudadano Juez, el Ministerio Público, observa: 1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, identificado en autos, presentes en sala. 2.- Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, identificado en autos, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se narran y se reproducen los hechos, que dieron origen o que darán origen a la calificación que serán imputados en esta sala siendo estos: PRIMER HECHO: “En fecha 08-06-2008, siendo las 07: 30 horas de la noche, el ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ CORDERO, se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, en el caserío la Aguadita del Municipio Arismendi del Estado Apure, quien se ausento del lugar ya que iba a realizar un necesidad Fisiológica, cuando de repente ve que el ciudadano ALCIDES MARTINEZ, toma paso apresurado y aborda al dicho ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ CORDERO, con una arma de fuego en la mano, llevándolo bajo amenaza de muerte, por la orilla de la cerca, por ello se escondió un poco atrás en el monte y observo que se trataba de una emboscada, ya que muy cerca del lugar salieron al paso, el EGLIS MEDINA, acompañado del el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, (EL GUACHARO), le lanzaron dos disparos, UNO, disparado por el ciudadano ALCEDIS MARTINEZ de cierta distancia y el otro por el ciudadano EGLI MEDINA, éste último logro producirle a la victima una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, ubicada en la región anterior del hemitoráx derecho de 48 cm del vertex y 04 cms, de la liena media anterior, el orificio de entrada mide 1cms de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora verdadero de 3cms de diámetro, siendo así la herida de próximo contacto, sin orificio de salida, y al darse cuenta que estaban siendo visto por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, todos (ALCEDIS, EGLI, Y JOSE LUIS RODRIGUEZ), le persiguieron y dispararon en varias veces, logrando salir ileso ya que huyo y se escondió y luego salió para darle parte a la policía por los hechos y a los familiares del occiso por la noticia lamentable, siendo así huyeron del lugar”. SEGUNDO HECHO: “En fecha 15-12-2008, siendo las 02:00 de la tarde, la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO MORELBA, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana ROSALIA DE OCANTO, la llamada era para el ciudadano MAXIMO OCANTO (occiso), de parte de su cuñada ROSALIA DE OCANTO, quien decidió salir de su residencia ubicada en el caserío la Guadita del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, con la finalidad de visitar al ciudadano hoy fallecido su hermano OLIVAR OCANTO, en atención a la llamada telefónica recibida, luego de entender varias cosas del hogar, la curiosidad de la llamada recibida por su concubino (máximo acanto), la hizo que se movilizara rápidamente hacia la casa receptora de la llamada telefónica, llegando a los 20 minutos más tardes que su concubino, siendo abordada de manera violenta y con armas por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, ALCEDIS MARTINEZ, encañonándola los dos con un rifle y un revólver, logrando someterla bajo amenaza de muerte, quien la combinaron para que se lanzara la piso, haciendo caso a la orden amenazante, la amarraron por las manos por detrás, con un mecate, la condujeron donde tenía encañonado al ciudadano NATALIO ESTRADA, quien es testigo de los hechos junto con la ciudadana ROSALIA DE OCANTO, y de manera desafiantes le dijeron en voz combinada quieren ver a tu esposo que está muerto (Máximo) de allí la arrastraron por el pelo y la golpearon y al rompieron con la cacha del arma en la cabeza y la llevaron a la fuerza a una gallera ya que el mismo (cadáver) fue trasladado a ese lugar amarrado y montado en una Mula por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, y le enseñaron el cadáver de su esposo, en este sentido entendió que la llamada efectuada por su cuñada era obligada ya que los imputados la amenazaron de muerte, y le dijeron también mataron al ciudadano OLIVAR OCANTO y al ciudadano ALCADIO OCANTO, (EL CATIRE), de esa manera huyeron del lugar y le contaron a la ciudadana MARIA LOURDES OCANTO, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le había dado muerte a sus tíos (los tres Ocantos MAXIMO, ALCADIO EL CATIRE, Y OLIVAR), siendo así los cadáveres fueron estudiados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el ciudadano OCANTO OLIVAR ANTONIO, quien presento fractura de mandíbula superior izquierda y fractura de tercera vertebra central, producida con objeto contuso cortante, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la lesión. El ciudadano OCANTO MAXIMO ANTONIO, quien presento orificio sin salida, en la cabeza exactamente en la región parietal derecha, de once centímetros, que corresponde al orificio de un proyectil, propulsado por arma de fuego, con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la herida. Y el ciudadano OCANTO RAMON ALCADIO, quienes perdieron la vida en fecha 15-12-2008, quien presento herida (orificio sin salida) en la cabeza a nivel de la base del cráneo del lado izquierdo lo que origino fractura de hueso en forma rasante, producida por proyectil de arma de fuego, fractura de primera vértebra cervical con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica”. TERCER HECHO: En fecha 05 de Febrero del 2010, el ciudadano JOSE ANGEL OCANTO, siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba como de costumbre laborando y bregando en su FUNDO de nombre EL COROZAL, ubicado en el Sector Aguadita del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con su esposa SEULPRICIO OCANTO y sus tres nietos , cuando de repente salió hacer necesidades fisiológicas en el paradero, cuando de repente escucho que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y en compañía del ciudadano ALCIDES MARTINEZ, le dan la voz de alto apuntándolo con armas de fuego y amenazándolo de muerte, y salió corriendo para su defensa, siendo alcanzado por dos tiros en el pie derecho, disparados por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, logrando esconderse en su casa, siendo perseguido a fuerza de tiros por ambos ciudadanos que le dispararon ante durante y después de la fuga y escondida, destruyendo a plomo, la casa y matando los animales que encontraban a su paso, luego salieron huyendo a bordo de una Moto, Color: Dorado, Marca: Ava, Modelo; Jaguar, Placas AA6-C89G, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79010081, Serial de Motor SL162FMJ79010081, ya que una comisión de la Guardia pasaba por el lugar, y observaron la presencia de dichos sujetos que portaban armas de fuego, quien al ver la comisión militar se bajaron de la moto e hicieron caso omiso a la voz del alto y huyeron por una zona boscosa sin poder ser atrapados. CUARTO HECHO: En fecha 23-02-10, ocurrió el homicidio frustrado en contra el ciudadano ESTRADA OCANTO SATURNO RAMON, a las 2:40 horas de la tarde en la residencia de este, cuando le sale al paso los ciudadanos EGLIS MEDINA, ALCIDES JOEL, CARLOS RODRÍGUEZ y le dan disparos, uno en la región Escapular Derecha, otro en la Región Posterior del Tórax Derecho, huyendo del lugar en razón de la fuga milagrosa, logro huir herido del sitio del suceso, actuaciones que se concatenan con la entrevista que consta en el folio 19 de la causa original. QUINTO HECHO: En Abril de 2007, a las 5:30pm, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio CARLOS EVELIO SOTO MARTINEZ, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Guadita, Municipio Arismendi, Estado Barinas, trabajando en los postreros, cuando vio dentro de sus potreros a CARLOS RODRIGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, ALCIDES MARTINEZ y EGLIS MEDINA, recibiendo disparos logrando huir del lugar. SEXTO HECHO: En fecha 13-04-2007, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio SOTO MARTINEZ FELIX RAMON, que se encontraba visitando a la familia CAMEJO MARTINEZ en compañía de YURI CAMEJO y se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA, quien le efectuó un impacto de bala en el pectoral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran fundadas en los hechos que narra sucedidos el día 13-04-2010 a las 8:30pm. SÉPTIMO HECHO: En fecha 13-04-07, a las 8:30 de la noche, en la casa de MARTINEZ CORDERO MARIA ABIGAIL, donde se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA y le disparo en tres oportunidades a su esposo FRANCISCO CAMEJO, se encuentra presente en esta sala su esposa MARTINEZ CORDEO MARIA ABIGAIL…

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, identificado en autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, antes identificado, a la cual se opone la defensa pública penal al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que el imputado de autos, se le fije como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público en contra del ciudadano, a saber por el delito de 1.-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS OCANTO OLIVAR ANTONIO, OCANTO MÁXIMO ANTONIO Y OCANTO RAMÓN ARCADIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. 2.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS FÉLIX RAMÓN SOTO MARTÍNEZ, CAMEJO RAMÓN FRANCISCO Y JOSÉ ÁNGEL OCANTO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano 3.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CORDERO OMAR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano. 4.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SATURNO RAMÓN ESTRADA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano. 5.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, por considerarlo autor y partícipe del hecho.

TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.966, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.966, de Oficio: Agricultor. Residenciado en el Río Portuguesa, sector el Totumo del Estado Cojedes, Fundo Buena fe, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA