REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. Nº 2C-13.595-11
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de 2011, estando pautada para las 8:45 horas de la mañana, y siendo que el traslado de los imputados de autos llego a las 10:30 horas de la mañana, y con la anuencia de las partes en virtud de lo avanzado de la hora se suspende y siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público AB. JOSELIN RATTIA, los acusados JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.577, Edad: 24 años, la Estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Barrio El Libertador, cuarta trasversal, Municipio Biruaca, Estado Apure; y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.712.707, Natural de San Rafael de Atamaica, Municipio san Fernando de Apure Estado apure, Edad 19 años, nacido el 05-07-1991; el defensor publico AB. JACKSON CHOMPRE, elo defensor privado AB. WILMER QUINTANA, las victimas BLANCO BARRIOS IRIS YAJAIRA CI: 10.616.211, F/N: 27-12-70, Estado Civil Soltera; FARIA RAMOS JOSE ANGEL, CI: 15.046.509, F/N: 18-09-75, Estado Civil Soltero. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 03-06-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), el Ministerio Publico se acusa Formalmente a los ciudadanos QUERALES ALVARADO JULIO CESAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal Venezolano y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMOS FRENEYS OSWALDO (OCCISO), Igualmente solcito se admita el presente escrito de acusación; se admitan totalmente los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el art. 197 ejusdem; de igual forma una vez admitido el presente escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el pase a juicio en la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.577, y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.712.707. Es todo. ” Acto seguido estando presentes las victimas en la presente causa, se les cede elo derecho de palabra, a la ciudadana BLANCO BARRIOS IRIS YAJAIRA CI: 10.616.211, F/N: 27-12-70, Estado Civil Soltera, y expone: “Pido justicia para ellos, justicia, los acuso, como madre de cinco inocentes, y esposa lo máximo. Es todo”. De seguida al ciudadano FARIA RAMOS JOSE ANGEL, CI: 15.046.509, F/N: 18-09-75, Estado Civil Soltero, y expone: “Bueno Dr, yo me encontraba con mi hermano y estábamos ahí y el llego el de la camisa a cuadros, el iba y le comía las parrilla y no se las pagaba y metele al otro y fuimos a la casa de la mujer de el y cuando fuimos allá a la casa de la mujer estaban los cuatro policías Ivan Lavado y otro policía y los otros que estaban por la puerta del enfrente y otra cosa el otro defensor el mes pasado me amenazo que iba a quedar preso, y pregunto porque si yo estoy aquí es por mi hermano y yo pregunto porque, si a las 5 am, los agarramos nosotros busca que busca y nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los acusados JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.577, y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.712.707, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONALO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal Venezolano y por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMOS FRENEYS OSWALDO (OCCISO),respectivamente, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “ No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado, en su orden. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Publico AB. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Buenas tardes, en el momento de celebrarse la audiencia de presentación de mi representado ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, en virtud de la declaración que el ofreció a este tribunal donde aporto significativos elementos para investigar la verdad en este caso, la defensa publica en ejercicio de los derechos que asisten a mi defendido establecidos en los art. 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en dada del principio de oralidad que rige al proceso penal, se solcito formalmente al Ministerio Público la realización de diligencias pendientes a desvirtuar las incriminaciones que pesaban en contra de mi representado en este sentido, se solcito la citación en calidad de testigos de cuatro ciudadanos quienes por encontrarse presentes en el sitio donde se encontraba mi representado podrían dar fe por esta situación relacionada con su persona, así mismo se solcito la declaración en calidad de testigo también de personas que laboran en centros o sitios nocturnos o establecimientos de ventas de licor, que también podrían dar fe de lo declarado por mi representado en audiencia de presentación, finalizada esta petición, este tribunal hizo del conocimiento del Ministerio Público mediante la instacion del mismo a que practicara estas diligencias ya que en dada de la norma que rige la actividad del Ministerio Público, recogida en la norma 281 donde se obliga a los representantes fiscales hacer constar no solo las circunstancias para infundar la imputación sino aquellas que sirvan para exculpar, de la revisión que hemos revisado de las actuaciones que conforman la presente causa hemos observado que el Ministerio Público no solo no aplico las diligencias que en ejercicio al salvado a la defensa sino que no dejo constancia mediante auto fundado del motivo por el cual no las practico tal como lo exige el art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza en consecuencia, que el acto conclusivo producido por el Ministerio Público se hizo con sacrificio del derecho constitucional a la defensa porque las diligencias propuestas serian las que reforzarían las tesis ofensivas en un ulterior juicio lo cual sanciona el legislador adjetivo con nulidad absoluta de la actuación según se desprende del intelecto de la norma recogida art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece serán consideradas nulas absolutas las actuaciones que impliquen las actuaciones que violen las garantías, de previsto en este Código y Tratados Internacionales, en este orden de ideas se anuncia por ante este despacho la nulidad de la acusación en contra de mi representado porque se realizo con violación a el derecho a la defensa del mismo al no practicar la diligencias practicadas y en extensos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta situación con indicación de reponer la acaguasa al estado en que se realice las diligencias peticionadas es decir a la fase de investigación criterio este que hacemos nuestro en este acto. Finalmente y en armonía con el principio q rige con el principio penal Venezolano cede afirmación a la libertad según el cual toda persona tienen derecho a ser juzgada en libertad y que las medidas que restrinjan sus libertad deben ser interpretada en forma restrictiva y en adecuación proporcional del delito que se investiga según se desprende de la norma recogida en el art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se alude en esta norma porque de las actuaciones se evidencia que el hecho que se le imputa a mi representado es haber proferido un golpe a una persona sin que sea malinterpretada esta propuesta del que así lo estemos aceptando, tan solo se le invoca a lo s fines de que proporcionalmente en consecuencia a los hechos de que la pena privativa de libertad en contra de mi defendido luce desproporcionada razón por la que en obsequio a lo establecido en art. 8 referido a la presunción de inocencia y al tratamiento como tal, se pide respetuosamente al tribunal que en virtud de la nulidad anunciada y en relación a la desproporcionalidad antes anunciada se le confiera a mi defendido medida cautelar con la cual considere este tribunal puedan verse satisfechas a los fines del proceso. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. WILMER QUINTANA, quien expone: “Buenas tardes, actuando como defensor del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, en ocasión a lo establecido en el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad interpusimos escrito en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público pudimos observar la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral no hace una relación de cual fue la conducta desplegada, lo que dejara y viola a esta defensa indefensa y no sabríamos por que acusa a mi defendido en virtud de que no cumple con los requisitos, establecidos en el numeral 2 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estamos en presencia del art. 29 y ordinal 1 por tanto aunado a esto hace la solicitud de la nulidad esta defensa considera que no se cumplió con los requisitos que debe contener la acusación dadas las circunstancias, en virtud de la presunción de inocencia art. 8 y la afirmación ala libertad, yo solicito a este tribunal se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que tenga ha bien acordar este tribunal. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Se suspende la presente audiencia para el día de mañana Jueves 27-10-2011, a la 01:30 horas de la tarde, a fin de dictar la Dispositiva respectiva. Siendo las 3:15 horas de la tarde, concluye el presente acto. Líbrese el traslado respectivo. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA