REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DISPOSITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. Nº 2C-13.595-11
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2011, estando pautada para la 1:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la dispositiva de la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público AB. JOSELIN RATTIA, los acusados JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.577, Edad: 24 años, la Estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Barrio El Libertador, cuarta trasversal, Municipio Biruaca, Estado Apure; y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.712.707, Natural de San Rafael de Atamaica, Municipio san Fernando de Apure Estado apure, Edad 19 años, nacido el 05-07-1991; el defensor publico AB. JACKSON CHOMPRE, el defensor privado AB. WILMER QUINTANA, las víctimas BLANCO BARRIOS IRIS YAJAIRA y FARIA RAMOS JOSE ANGEL.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada a cargo del abogado WILMER QUINTANA, toda vez que aduce como soporte a su petición que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, especificando que la vindicta pública no hace una relación del cual fue la conducta desplegada por mi defendido, violando el derecho a la defensa, invocando para ello la excepción prevista en el ordinal, literal “e” y literal “i” del artículo 28 de la norma adjetiva penal.
Con lo que aduce el defensor público penal abogado JACKSON CHOMPRE, que su representado aportó significativos elementos para investigar la verdad, toda vez que en el marco de la audiencia de presentación de imputados de fecha 20 de abril del año 2011, y de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 de la norma adjetiva penal, la defensa solicitó al Ministerio Público, practicara unas diligencias tendientes a desvirtuar unas incriminaciones que le pesaban a su representado, solicitando que se citaran a cuatro ciudadanos que podían dar fe donde se encontraba su representado el día en que ocurrieron los hechos, no practicando las referidas diligencias ni expresando el motivo por el cual no fueron practicadas, sacrificando así el derecho constitucional que le asiste al derecho a la defensa.
Al respecto, éste tribunal observa, que la nulidad solicitada por ambos defensores carece de fundamentos por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se constató que el mismo reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal. En cuanto a la solicitud del defensor público, si bien es cierto que no consta en el presente asunto la practica de las diligencias solicitadas por la defensa pública en el marco de la audiencia de presentación de imputados, ni las razones por el cual no fueron practicadas las mismas por parte del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, ya con la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público, consideró como suficientes los elementos de convicción recabados para presumir la participación de los imputados en el hecho por el cual acusó, sin embargo, éste tribunal observó que en el escrito presentado en fecha 27-06-2011, promueve unos testigos, con domicilio en el vecindario Paso Arauca, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como el ciudadano Jirmen Enrique Ynojosa, señalando que los mismos se encontraban con él, en un lugar distinto al día en que ocurrieron los hechos, coincidiendo éstos testigos con los solicitados por la defensa pública el día de la audiencia de presentación de imputados, por lo que considera éste juzgador que los mismos sean admitidos y evacuados en la celebración de un posible juicio oral y público. Razones suficientes por las que éste juzgador, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y pública, en atención a la nulidad de la acusación fiscal, la cual éste juzgador fundamentará por auto separado y una vez conste en autos la debida motivación se notificará a las partes a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y para el segundo de los nombrados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMON FRANEIS OSWALDO (OCCISO), por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se admiten en todas y cada una de sus partes, los medios de pruebas presentados por el defensor privado abogado WILMER QUINTANA, en su escrito de excepciones de fecha 29-06-2011, toda vez que se consideran útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
Asimismo, se admiten en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba presentados por el defensor público penal abogado JACKSON CHOMPRE, en su escrito de fecha 27-06-2011, toda vez que se consideran útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, haciendo suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto su obtención, incorporación y producción haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin el derecho que les asiste a que se oponga de oponerse a la admisión de alguna prueba, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifestando los acusados de autos JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: “no admitimos los hechos, somos inocentes y nos vamos para juicio oral y público. Es todo”.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, impuesta a los acusados JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, en fecha 20 y 29 de abril del año 2011, respectivamente, al considerar éste juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los acusados in comento. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA