REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, TRES (03) de OCTUBRE 2.011, estando pautada para las 10:00 horas de la mañana, y siendo las 11:00 horas de la mañana, Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público AB. LORENA ROJAS, el acusado ciudadano LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932, F/N 15-01-37, edad 75, Lugar de Ncto, Santa Lucia, Municipio Santa Lucia, Distrito Pascatillo, Edo Miranda, Grado de Instrucción: Bachiller Contador Técnico. Ocupación: Chofer eventual de carro pequeño, transporte general, mercancía, bloque, arena. Estado civil: Casado. Hijo de María Florentina Urbina (F), Luis Eduardo Eugenio Fuentes (F), Dirección: Av. Principal, Urb. Rómulo Gallegos I, casa Nº 19, Parroquia el Recreo. Telef: 0424-3580176, los defensores privados AB. JUAN PERNIA CAMPOS Y GONZALO BOHORQUEZ, la victima GUEVARA JUSTO DAVID (ADOLESCENTE), y su Representante Legal BRENDA YADIRA LANDAETA (Madre). Es todo.” Acto Seguido en este estado el ciudadano Juez, indica que se subvierte el orden y se le toma declaracion primeramente a la victima GUEVARA JUSTO DAVID (Adolescente), edad 15 años, y expone: “Yo estaba caminando por la calle y el me llamo Don Luis, entonces yo iba con el amigo mío y me dijo que entrara, porque el me obligo, porque yo iba a jugar pa la casa de un amigo mío, yo iba, pa la casa de el, y el me llamo, me obligo a entrar pa dentro me dijo que entrara, me agarrao de la mano y me llevo pa dentro de la bodega, y me senté en una silla q estaba allí, y me bajo los pantalones y me hizo un puño de bromas, y me metió el pene, yo le dije que me iba a ir, y entonces llegaron una gente ahí y cerraron la puerta ahí, un señor que vive al lado, entonces pa que no descubriera que estaba haciendo ahí, y abrieron unas botellas, para disimular que estaba buscando algo allí, fueron tres veces que el me hizo esa broma, antes de esos dos días, de que pasara esto, la primera vez me dijo ven a botarme esa basura y me bajo el short, yo le dije q le iba a botar la basura, me dio miedo decirle a mi mama porque me iba a pegar, la segunda vez yo iba pasando y me bajo el short y empezó a mamarme el pene, y me fui y me dio rial pa que no digiera nada, mas nada. Es todo”. “De seguida se le da continuidad a la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. LORENA ROJAS, expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02-05-2011, según consta en autos en la presente causa, (PROCEDE A DAR LECTURA) seguida contra el ciudadano LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el art. 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente con la agravante prevista en el art. 217 ejusdem; todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Se deja constancia que la evaluación psicológica realizada por el medico psiquiatra Dr. Elio Martínez, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, me comprometo a consignar este informe antes de la realización del juicio oral y publico. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita formalmente lo siguiente: Se acusa Formalmente al ciudadano LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el art. 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente con la agravante prevista en el art. 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente JUSTO DAVID GUEVARA LANDAETA. Es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, explanados en el capítulo de la acusación, así mismo solcito sean admitidas todos y cada uno de los medios de pruebas, explanados en la acusación, En caso de que la imputado de autos no admita los hechos, se dicte auto de apertura a juicio Oral y publico, y Solicitando se imponga al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el art. 250 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los art. 251 y 252 ejusdem, tomando en consideración de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y por ende, una vez admitida la presente acusación pasara a tener la condición de acuitado, del delito cometido en perjuicio del adolescente JUSTO DAVID GUEVARA LANDAETA, garantizando así la comparecencia del mismo al juicio Oral. Es todo”. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo sufre de difusión eréctil severa, si yo hubiese querido hacerle algo a ese niño no hubiese podido me puedo someter a un examen medico forense si es así, entonces si yo hubiese querido es imposible yo no acciona si como así, requiero medicamento esencial, y nunca había tenido esa cualidad, y otra cosa yo tengo catorce años, laborando en el sector, como encargado que estaba en un mercal, únicamente dependiente, yo soy el encargado, hay un problema ahí esta la Sra. Anni Cardoza que esta como acusadora o como testigo principal ella ha tenido problemas contra mi en varias oportunidades no es primera vez que sale su nombre a relucir, ella creía que ese mercal era mió, ese mercal esta en un local alquilado ella exigía mas alquiles, yo le puse por orden de la propietaria que si nos coloca un baño, no se le sube alquiler, luego ella me acuso en la fiscalia novena, que yo la había acusado, y fui y me colocaron una medida de acercamiento, después ella destecho el mercal, tercero ella posteriormente un hijo de ella ataco a un hijo mió, luego me acuso en la ptj, estive cuatro horas, porque yo ataque el hijo de ella con un machete tampoco es cierto y dadas las circunstancias a estas alturas ella vienen a ver que tengo problemas, quien llamo fue ella, quien llamo al 171 fue ella, quien diligencio los testigos fue ella, cuando llego abrí la puerta estaba tapeado con mercancía, como hago yo me someto a la expertita, es mas yo me iba a viajar mañana como al medico, yo estoy delicado de salud, otra cosa yo ese muchacho David lo conozco hace mas de tres años, me ayuda a bajar mercancía, y a botar la basura, yo nunca lo he obligado, la citación de la fiscalia de la ptj y el destecho también, ahí cundo me llego una acusación agravada, me quitaron el mercal, y sin embargo ella fue con la fiscalia a llevarme la citación a mi, y hay un escrito señalado con la medida de la novena, ese niño jamás lo he amenazado, ahí decían que tenia malas costumbre yo tenia que cierra las puertas del local porque yo sufro del colon donde iba a defecar, ella no lo acepto nunca porque no tengo un baño, ese fue el problema y como hago entonces. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y a la Representante Fiscal si desean efectuar alguna pregunta y exponen; “No, tenemos preguntas, en su orden. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS, y expone: “Esta defensa (procede a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentando en fecha 29-05-2011, y a exponer sus alegatos); En primer lugar esta defensa observa en la acusación solicita no se admita el informe medico en virtud que las mismo no se encuentra en las actuaciones presente; En segundo lugar; la medico Ana Julia Colina, donde presenta el retardo medico mental debe ser subsanado con el informe medico psicológico, con el informe que presenta la fiscal; En tercer lugar; todo este conflicto es ocasionado por la madre de la victima, se hizo una inspección y lo quería sacar; En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante Fiscal, la edad del señor no es acta, es por lo que la defensa solicita se deseche la medida solicita por la fiscal y se imponga una medida cautelar, otra cosa, todos los testigos, promovidos, todos fueron, esto crea una incongruencia en la declaración de la victima, el imputado, es determinar los hechos. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. GONZALO BOHORQUEZ, y expone: “Acotando la defensa todo radica una disputa de un local Anni Cardoza, visto que no pudo por la vía civil sacar al señor del local donde le declararon sin lugar el desalojo es por lo que la señora Anni Cardoza la convida a cometer esta patraña para así darle saber a la comunidad y a todos los demás vecinos de la misma que el señor Eugenio Urbina era un violador, ya que al mismo local, había le pintaron grafito te sacaremos como sea violador, demostrando así, que todo es un montaje donde la profesora y Ab. Anny Cardoza es quien hizo todo el acomodo a la victima para que dijera todo como tal en su declaración respectiva, visto que no podían sacar al Sr. Urbina del establecimiento y al mismo tiempo se puede evidenciar de la declaración de la victima, quien dice le asevero por la abertura del local sabiendo que este no tienen ningún tipo de abertura por la parte exterior. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este tribunal antes de dictar el pronunciamiento respectivo, se va a pronunciar: PRIMERO: Como punto previo por la excepciones presentadas en fecha 29-05-2011, presentadas por la defensa privada en la cual se opone, la del ord. 4 literal “e” “i”, del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual invocan el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, con respecto este tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 02-05-11, llena los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el art. 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente con la agravante prevista en el art. 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente JUSTO DAVID GUEVARA LANDAETA, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa privada, en el escrito de excepciones, de fecha 15-07-2011. ASI SE DECIDE. TERCERO: Admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admitan las pruebas al Ministerio Público. ASI SE DECIDE. CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal, así mismo, se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones, y prueba, tanto testimoniales como documentales, especificadas en los escritos de fecha 29-05-11. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932, ampliamente identificados en autos, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de ellos, sin presión y coacción, lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, YO NO HICE NADA, Y ME VOY PARA JUICIO ORAL. Es todo.” QUINTO: De conformidad a lo establecido en el art. 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en los art. 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone una medida de Arresto domiciliario al acusado LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.862.932. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el art. 256.3, consistente en presentaciones periódicas. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las 12:00 horas del mediodía, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.