REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-14.247-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA LAS PROPIEDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y HECTOR MANUEL VELASQUEZ
IMPUTADO: LÓPEZ CESAR LEONARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.029.001, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 32 AÑOS, NACIDO EN FECHA: 11-12-78, LUGAR DE NACIMIENTO: EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO CALLE GUAICAIPURO 2, RESIDENCIA DOÑA MARINA, SECTOR LAS PALMAS, FRENTE AL CLUB LAS PALMA, PUERTO AYACUCHO; HIJO DE ROSA DEL CARMEN LOPEZ (V) Y CESAR SEGUNDO (V).
IMPUTADO: WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-20.720.784, EDAD: 19 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 25-01-92, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE DE QUINTO AÑOS EN EL LICEO SIMON RODRÍGUEZ, RESIDENCIADO: CALLE GUAICAIPURO 2, RESIDENCIA DOÑA MARINA, SECTOR LAS PALMAS, FRENTE AL CLUB LAS PALMA, PUERTO AYACUCHO, ESTODO AMAZONAS, HIJO DE LUZ MARINA DEL CASTELLANOS (V) Y DIÓGENES CASTELLANOS (V).
IMPUTADA: DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.950.115. EDAD: 14 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO: 07-05-1997, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE DEL SEPTIMO GRADO EN EL LICEO SIMON RODRÍGUEZ, RESIDENCIADA EN EL SECTOR GUAICAIPURO 1, CALLE CIEGO, CASA S/N, COLOR BLANCO, CERCA DE LA LICORERIA “ALTO TOPARIMA”. HIJA DE BLANCA MILAGROS MORALES (V) Y DUGLAS JOSE ABACHE MUÑOZ (V).

En el día de cinco (05) de Octubre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: LÓPEZ CESAR LEONARDO, WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ y DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.029.001 , V-20.720.784 y 27.950.115, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; encontrándose en la sala de audiencia los Defensores Privados. AB: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y HECTOR MANUEL VELASQUEZ, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente, a los ciudadanos: LÓPEZ CESAR LEONARDO, WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ y DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.029.001 , V-20.720.784 y 27.950.115, quienes se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de los ciudadanos LÓPEZ CESAR LEONARDO, WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ y DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, quienes fueron aprehendidos por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho en cuanto a los ciudadanos LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo que se le impongan a los ciudadanos: LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos manifiestan que esta mintió al momento de la detención, aseverando ser mayor de edad, por lo que se desprende al verificar que la ciudadana no se encontraba presente en el momento que se cometió el delito, por ello, solicito la nulidad de las actuaciones del acto de la aprehensión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: No querer declarar. Se acogen al precepto constitucional. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG: FREDDY GONZALEZ, quien expuso: “Evidentemente faltan elementos de convicción que den lugar a la conclusión de la determinación de los hechos, por lo que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad me adhiero a la a la solicitada por el Ministerio Público, que se impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, como autor y responsable del delito precalificado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; así como el ordinal 4° ejusdem, que consiste en prohibición de cambiar de residencia sin notificar al tribunal de la nueva dirección; En cuanto a la ciudadana DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, en virtud de la solicitud de vindicta Pública se decreta la libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Libérese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión a los ciudadanos LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo en contra de los ciudadanos LÓPEZ CESAR LEONARDO Y WILDER JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOPEZ, conforme a lo señalado en los en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; así como el ordinal 4° ejusdem, que consiste en prohibición de cambiar de residencia sin notificar al tribunal de la nueva dirección, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
QUINTO: Se decreta la libertad sin restricciones a la ciudadana DUGLIMAR MILAGROS ABACHE MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Libérese la correspondiente boleta de libertad, a los imputados de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, siendo las 05:30 p.m, se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA