REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-14.249-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA
VICTIMA: EL ESTADO VENESOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: WILMER JOSÉ QUINTANA y ELIO RIVERO
IMPUTADO: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.666.853, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO DE APURE, OCUPACIÓN: OBRERO DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 58 AÑOS, RESIDENCIADO: EN LA AVENIDA PRIMERO DE MAYO, CASA Nº 16, CASA ZINC COLOR AZUL, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, TELEFONO: 0247-2547583, HIJO DE ISABEL DE BOLIVAR (F) Y HORACIO BOLIVAR (F).

En el día de cinco (05) de Octubre de 2.010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; encontrándose en la sala de audiencia al Defensores Privados WILMER JOSÉ QUINTANA y HECTOR RIVERO, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente, al ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, quienes se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho en cuanto al ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, como el delito de FALSEDAD EN CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo que se le impongan al ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, Caución Juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: No querer declarar. Se acogen al precepto constitucional. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG: WILMER JOSÉ QUINTANA, quien expuso: “Me adhiero a la a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, como autor y responsable del delito precalificado FALSEDAD EN CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como FALSEDAD EN CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, por lo que se acuerda la Caución Juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión al ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de FALSEDAD EN CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se acuerda Caución Juratoria en contra la ciudadano: HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.853, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como FALSEDAD EN CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 318 Código Penal.
QUINTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad, a los imputados de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, siendo las 06:30 p.m, se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA