REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14-263-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VÍCTIMA: JUANA ISABEL ESCORCHE DÍAZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, fechas de nacimiento: 20-07-1982, edad: 29 años, residenciado en: Las Mercedes II, vía el Recreo frente de la Escuela Mitilo González, ocupación: técnico electricista, hijo; de Maria Vanesa Camacho (v) y Pedro Ángel González (v)

En el día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2011, siendo la 05:00, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/10/2011, (se deja constancia de la lectura del acta), en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JUANA ISABEL ESCORCHE DÍAZ; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “previa consulta el mismo no objeta lo solicitado por el ministerio publico, la de comulgar con la imposición de la misma. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: JUANA ISABEL ESCORCHE DÍAZ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, no salir de país sin autorización y no ingerir bebidas alcohólicas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, fechas de nacimiento: 20-07-1982, edad: 29 años, residenciado en: Las Mercedes II, vía el Recreo frente de la Escuela Mitilo González, ocupación: técnico electricista, hijo; de Maria Vanesa Camacho (v) y Pedro Ángel González (v); conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: JUANA ISABEL ESCORCHE DÍAZ, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: JUANA ISABEL ESCORCHE DÍAZ, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: CAMACHO GONZÁLEZ FRANKLIN JOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°: 18.543.624, fechas de nacimiento: 20-07-1982, edad: 29 años, residenciado en: Las Mercedes II, vía el Recreo frente de la Escuela Mitilo González, ocupación: técnico electricista, hijo; de Maria Vanesa Camacho (v) y Pedro Ángel González (v); conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, no salir de país sin autorización y no ingerir bebidas alcohólicas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELÁNGEL ESCALONA.