REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-14.257-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. NÉSTOR GAMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMAS: CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ Y JOAQUIN BARRIOS

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FREDERICK DÍAZ Y ABG. HUMBERTO LUGO.

IMPUTADO: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.738.599, de 34 años de edad, nacido el 30/05/1977, hijo de Evelin Salas (f) y Antonio Paredes (v), residenciado en Urbanización el Recreo Sector los Cocos, calle principal Primera Transversal , casa s/n, presesión mecánico, grado de instrucción 3 año bachillerato, trabaja en la Avenida 5 de Julio diagonal a PDVAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
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Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 08 de Octubre de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.738.599, de 34 años de edad, nacido el 30/05/1977, hijo de Evelin Salas (f) y Antonio Paredes (v), residenciado en Urbanización el Recreo Sector los Cocos, calle principal Primera Transversal , casa s/n, presesión mecánico, grado de instrucción 3 año bachillerato, trabaja en la Avenida 5 de Julio diagonal a PDVAL; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. Garcia Contreras Henry, S/2Sanchez Omaña Yorman y S/2 Villanueva Jhonder, adscritos al Comando Regional N°6; Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (el Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, anteriormente identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y posesión ilícita de Droga contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no está preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga… Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ, JOAQUIN BARRIOSY EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios TTE. Garcia Contreras Henry, S/2Sanchez Omaña Yorman y S/2 Villanueva Jhonder, adscritos al Comando Regional N°6; Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: “… según instrucciones del TTE. García Contreras Henry, el fueron girada instrucciones de presentar apoyo a unos ciudadanos el cual habían formulado una denuncia con respectos un presunto robo donde tres (03) sujetos intentaron hacerle aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, según denuncia N°066/11, por lo que procedimos acompañar a la victima al sitio donde había ocurrido los hechos al momento de llegar al sitio logramos ver una moto de color negra sin placa tirada a un lado de la carretera en una calle ubicada unos metros mas adelante donde presuntamente ocurrieron los hechos narrado sen la denuncia de los ciudadanos específicamente en la urbanización las Guamitas, casa N° 3 calle principal de San Fernando del Estado Apure, mientras nos encontramos en el sitio logramos observar que un sujeto salio corriendo y se montaron en un taxi y se fue en dirección hacia el sector el Recreo, de inmediato la victima del presunto robo logro identificarlo como uno de los sujetos el cual había sido autor del presunto robo y las características del sujeto concordaban con lo expuesto en la denuncia por lo que procedimos a dirigirnos hacia la parroquia el Recreo específicamente en el sector lo Cocos, donde logramos divisar a un ciudadano de contextura obesa, de color de piel morena y de altura mediana el cual al caminar cojeaba, estas características nos hicieron presumir que efectivamente era uno de los sujetos el cual había sido autor del robo y al momento de que la comisión le dio la voz de alto el ciudadano salio corriendo por lo que la comisión salio detrás del sujeto, el mismo entro a una casa de mampostera de color rosado con rejas blancas, de inmediato procedimos a rodear la asa del ciudadano mientras que le pedíamos que saliera de la casa ya que iba a ser detenido preventivamente por presumirse que había sido autor de un presunto robo, el mismo gritaba que no iba a salir, fue entonces cuando los funcionarios de la comisión entraron a la casa en búsqueda del ciudadano el cual se había encerrado en una habitación. El momento de entrar a la casa logramos ver que había fotos del ciudadano en diferentes partes de la casa, el mismo manifestó que vivía en la casa, al momento de aprehender al ciudadano quien quedo identificado como PAREDES SALAS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.938.599, seguidamente a la 04:00 horas de la tarde le notificamos que iba a ser detenido preventivamente ya que se presumía que el mismo había sido autor de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, de inmediato procedimos a realizar el chequeo corporal establecido en el código Orgánico procesal Penal Venezolano, a los cual le incautaron: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO, COLOR MARRÓN DE SERIALES 267610121500080757, UN (01) CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET DE SERIALES 8958060001214648871, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA LENOVO DE SERIAL 201008-8011021838, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO PAREDES SALAS GABRIEL ENRIQUE DE NRO.V-12.738.599, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA MENDOZA MAQUENCE GUSMELLY DEL VALLE DE NRO.-V-23.698.745, DOS(02) LLAVES PRESUNTAMENTE DEL CILINDRO DE UNA MOTO CON LA BASE DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, UN (01) MINIENVOLTORIO DE UN TROZO DE PAPEL DE BOLSA DE COLOR MARRÓN EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, mientras le realizábamos el chequeo corporal logramos ver que el ciudadano en la pierna específicamente por la parte trasera de la rodilla se le veía visiblemente un hematoma (moretón) varios golpes en la pierna y cortadas en las mismas, por lo que nos hizo presumir con mayor certeza de que efectivamente habíamos aprehendidos al ciudadano el cual había descrito la victima en la denuncia formulada, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hacia el destacamento Nro.68 ubicado en la avenida Táchira del Municipio San Fernando del Estado Apure… al momento de llegar a comando procedimos a solicitarle a la victima quien había formulado a denuncia que reconociera si efectivamente reconocía al sujeto el cual había sido autor de presunto robo, la ciudadana logro identificarlo y dijo que el mismo era el que el esposo había tumbado de la moto con la camioneta, mientras nos encontrábamos en el comando el celular el cual le fue incautado comenzó a sonar llegando los mensajes el cual tiene escrito textualmente “CAUSA MARICO ENTROMPO EL GAES PARA MI CASA HIJO” PROVENIENTE DEL NUMERO 0414-3870704, OTRO MENSAJE “LLÁMAME SOY EL MENOR” PROVENIENTE DEL NUMERO 04243360216 OTRO MENSAJE “PERO ME VAN A SAR MIL QUINIENTOS AHORITA Y DESPUÉS ME DAN LOS OTROS QUINIENTOS”,…la moto encontrada ene. Sitio del suceso fue trasladado al Destacamento Nro. 68 de la Guardia Nacional la misma se presume era donde los presuntos autores del robo se disponían a escapar, se dejo constancia de las llaves encontradas al ciudadano fue probada en el cilindro de encendido de la moto a lo cual efectivamente logra quitar el seguro del cilindro del encendido.

2.- DENUNCIA N° SIP-066-2011, de fecha 04 de Octubre de 2011, en la cual la ciudadana CRISRHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, en calidad de denunciante, manifestó lo siguiente: “… vengo a denuncia a tres (03) sujetos el cual el día de hoy aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde intentaron robarnos, dos (02) ciudadanos se metieron dentro del garaje casa, nos encontrábamos llegando a la casa y precisamente cuando el portón eléctrico se iba cerrando entraron dos (02) sujetos el cual nos tocaron el vidrio de la camioneta con el revolver nos grito de manera violenta que le abriéramos la puerta del carro, en ese momento mi esposo de nombre JOAQUÍN BARROS bajo el vidrio de la puerta, luego el sujeto con el arma nos pidió el dinero diciendo que le diéramos todo lo que teníamos, yo le dije que se quedara tranquilo que bajara el arma ya que yo tenia a mi hijo de cinco (05) años al frente de mi recostado al tablero de la camioneta, en ese momento el sujeto con el arma disparo dentro de la camioneta impactando la misma en el plástico de la camioneta el cual atravesó y fue detenida por el metal de la palanca de freno de mano, luego de ese primer disparo el dijo que no quería el dinero que ahora quería matarnos a nosotros tres (03), donde procedió a realizar tres (039 disparos mas, los cuales no detonaron, seguidamente el sujeto procedió a revisar el armamento fue en ese preciso momento donde mi esposo puso la camioneta en retroceso y acelero a fondo para salir a la calle, luego que logramos salir al callejón trasero de la casa, el sujeto con el arma de fuego siguió realizando disparo contra la camioneta pero el arma seguía sin funcionar, luego mi esposo acelero a fondo hacia delante para alejarnos del sitio mientras aceleraba nos metimos por la primera calle para escaparnos y al momento de girar el vehiculo observamos que dos (029 de los sujetos se montaban en una moto que estaba parada y el tercer sujeto seguía tratando de dispara pero el arma no funcionaba, en ese momento mi esposo acelero la camioneta dándole un leve golpe a la moto para que no nos pudieran seguir, luego nos dirigimos hasta el comando de la Guardia en búsqueda de ayudar y en el camino nos encontramos con una patrulla de la Guardia a la cual le expusimos lo que nos había sucedido y nos prestaron el apoyo acompañándonos hasta la casa, donde al momento de llegar logramos ver que los sujetos habían dejado abandonado la moto, de inmediato los funcionarios de la guardia procedieron a trasladar la moto hasta el comando de la guardia donde procedieron a tomarnos la denuncia quedando la moto como evidencia de lo sucedido… “(Folio 05).

3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 04).

4.- Acta de Identificación del Imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 05).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Octubre de 2011, en la cual compareció la victima a rendir declaración nuevamente la ciudadana CRISRHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 06 y 07).

6.- constancia medica suscrito por el Dr. Edgar R. Perdomo P. Oficial Medico endilgado que el ciudadano Paredes Salas Gabriel Enrique presentaba excoriaciones ene. Codo y antebrazo del miembro superior izquierdo, presento excoriación en la rodilla izquierda, lesiones que se causa cuando en el momento de la captura se golpeo el mismo con el vehiculo de la victima. (Folio 08).

7.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:517/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la reseña del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 09).

8.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:518/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando Examen Medico Forense al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 10).

9.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:519/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO PAREDES SALAS GABRIEL ENRIQUE DE NRO.V-12.738.599, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA MENDOZA MAQUENCE GUSMELLY DEL VALLE DE NRO.-V-23.698.745, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO, COLOR MARRÓN DE SERIALES 267610121500080757, UN (01) CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET DE SERIALES 8958060001214648871, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA LENOVO DE SERIAL 201008-8011021838, DOS (02) LLAVES PRESUNTAMENTE DEL CILINDRO DE ENCENDIDO DE MOTO. (Folio 11).

10.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas registro N° 040-11, de fecha 05-10-2011, donde se colectó lo siguiente: ; una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Paredes Salas Gabriel Enrique de Nro.V-12.738.599, una (01) cédula de identidad a nombre de la ciudadana Mendoza Maquence Gusmelly del Valle de Nro.-v-23.698.745, un (01) celular marca lenovo, color marrón de seriales 267610121500080757, un (01) chip de línea de la empresa telefónica movilnet de seriales 8958060001214648871, con su respectiva batería marca lenovo de serial 201008-8011021838, dos (02) llaves presuntamente del cilindro de encendido de moto. (Folio 12).

11.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:514/2011/, al Director General de la Policia del estado Apure, informando la reclusión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 13).

12.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP: 520/2011/, al Jefe del laboratorio Toxicológico de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo un (01) envoltorio de forma cuadrada, cubierta de un trozo de papel de bolsa de color marrón, el cual contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada marihuana, a los fines de que sea practicado la respectiva experticia de ley. (Folio 14).

13.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas registro N° 041-11, de fecha 05-10-2011, donde se colectó lo siguiente; un (01) minienvoltorio de forma cuadrada, envuelto en un trozo de bolsa de color marrón, contentivo en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. (Folio 15).

14.- acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 06-10-2011, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCIÓN DE SAL DE AZUL RÁPIDO) para marihuana, arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA. (Folio 16).

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ, JOAQUIN BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios TTE. Garcia Contreras Henry, S/2Sanchez Omaña Yorman y S/2 Villanueva Jhonder, adscritos al Comando Regional N°6; Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: “… según instrucciones del TTE. García Contreras Henry, el fueron girada instrucciones de presentar apoyo a unos ciudadanos el cual habían formulado una denuncia con respectos un presunto robo donde tres (03) sujetos intentaron hacerle aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, según denuncia N°066/11, por lo que procedimos acompañar a la victima al sitio donde había ocurrido los hechos al momento de llegar al sitio logramos ver una moto de color negra sin placa tirada a un lado de la carretera en una calle ubicada unos metros mas adelante donde presuntamente ocurrieron los hechos narrado sen la denuncia de los ciudadanos específicamente en la urbanización las Guamitas, casa N° 3 calle principal de San Fernando del Estado Apure, mientras nos encontramos en el sitio logramos observar que un sujeto salio corriendo y se montaron en un taxi y se fue en dirección hacia el sector el Recreo, de inmediato la victima del presunto robo logro identificarlo como uno de los sujetos el cual había sido autor del presunto robo y las características del sujeto concordaban con lo expuesto en la denuncia por lo que procedimos a dirigirnos hacia la parroquia el Recreo específicamente en el sector lo Cocos, donde logramos divisar a un ciudadano de contextura obesa, de color de piel morena y de altura mediana el cual al caminar cojeaba, estas características nos hicieron presumir que efectivamente era uno de los sujetos el cual había sido autor del robo y al momento de que la comisión le dio la voz de alto el ciudadano salio corriendo por lo que la comisión salio detrás del sujeto, el mismo entro a una casa de mampostera de color rosado con rejas blancas, de inmediato procedimos a rodear la asa del ciudadano mientras que le pedíamos que saliera de la casa ya que iba a ser detenido preventivamente por presumirse que había sido autor de un presunto robo, el mismo gritaba que no iba a salir, fue entonces cuando los funcionarios de la comisión entraron a la casa en búsqueda del ciudadano el cual se había encerrado en una habitación. El momento de entrar a la casa logramos ver que había fotos del ciudadano en diferentes partes de la casa, el mismo manifestó que vivía en la casa, al momento de aprehender al ciudadano quien quedo identificado como PAREDES SALAS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.938.599, seguidamente a la 04:00 horas de la tarde le notificamos que iba a ser detenido preventivamente ya que se presumía que el mismo había sido autor de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, de inmediato procedimos a realizar el chequeo corporal establecido en el código Orgánico procesal Penal Venezolano, a los cual le incautaron: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO, COLOR MARRÓN DE SERIALES 267610121500080757, UN (01) CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET DE SERIALES 8958060001214648871, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA LENOVO DE SERIAL 201008-8011021838, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO PAREDES SALAS GABRIEL ENRIQUE DE NRO.V-12.738.599, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA MENDOZA MAQUENCE GUSMELLY DEL VALLE DE NRO.-V-23.698.745, DOS(02) LLAVES PRESUNTAMENTE DEL CILINDRO DE UNA MOTO CON LA BASE DE PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, UN (01) MINIENVOLTORIO DE UN TROZO DE PAPEL DE BOLSA DE COLOR MARRÓN EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, mientras le realizábamos el chequeo corporal logramos ver que el ciudadano en la pierna específicamente por la parte trasera de la rodilla se le veía visiblemente un hematoma (moretón) varios golpes en la pierna y cortadas en las mismas, por lo que nos hizo presumir con mayor certeza de que efectivamente habíamos aprehendidos al ciudadano el cual había descrito la victima en la denuncia formulada, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hacia el destacamento Nro.68 ubicado en la avenida Táchira del Municipio San Fernando del Estado Apure… al momento de llegar a comando procedimos a solicitarle a la victima quien había formulado a denuncia que reconociera si efectivamente reconocía al sujeto el cual había sido autor de presunto robo, la ciudadana logro identificarlo y dijo que el mismo era el que el esposo había tumbado de la moto con la camioneta, mientras nos encontrábamos en el comando el celular el cual le fue incautado comenzó a sonar llegando los mensajes el cual tiene escrito textualmente “CAUSA MARICO ENTROMPO EL GAES PARA MI CASA HIJO” PROVENIENTE DEL NUMERO 0414-3870704, OTRO MENSAJE “LLÁMAME SOY EL MENOR” PROVENIENTE DEL NUMERO 04243360216 OTRO MENSAJE “PERO ME VAN A SAR MIL QUINIENTOS AHORITA Y DESPUÉS ME DAN LOS OTROS QUINIENTOS”,…la moto encontrada ene. Sitio del suceso fue trasladado al Destacamento Nro. 68 de la Guardia Nacional la misma se presume era donde los presuntos autores del robo se disponían a escapar, se dejo constancia de las llaves encontradas al ciudadano fue probada en el cilindro de encendido de la moto a lo cual efectivamente logra quitar el seguro del cilindro del encendido.

2.- DENUNCIA N° SIP-066-2011, de fecha 04 de Octubre de 2011, en la cual la ciudadana CRISRHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, en calidad de denunciante, manifestó lo siguiente: “… vengo a denuncia a tres (03) sujetos el cual el día de hoy aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde intentaron robarnos, dos (02) ciudadanos se metieron dentro del garaje casa, nos encontrábamos llegando a la casa y precisamente cuando el portón eléctrico se iba cerrando entraron dos (02) sujetos el cual nos tocaron el vidrio de la camioneta con el revolver nos grito de manera violenta que le abriéramos la puerta del carro, en ese momento mi esposo de nombre JOAQUÍN BARROS bajo el vidrio de la puerta, luego el sujeto con el arma nos pidió el dinero diciendo que le diéramos todo lo que teníamos, yo le dije que se quedara tranquilo que bajara el arma ya que yo tenia a mi hijo de cinco (05) años al frente de mi recostado al tablero de la camioneta, en ese momento el sujeto con el arma disparo dentro de la camioneta impactando la misma en el plástico de la camioneta el cual atravesó y fue detenida por el metal de la palanca de freno de mano, luego de ese primer disparo el dijo que no quería el dinero que ahora quería matarnos a nosotros tres (03), donde procedió a realizar tres (039 disparos mas, los cuales no detonaron, seguidamente el sujeto procedió a revisar el armamento fue en ese preciso momento donde mi esposo puso la camioneta en retroceso y acelero a fondo para salir a la calle, luego que logramos salir al callejón trasero de la casa, el sujeto con el arma de fuego siguió realizando disparo contra la camioneta pero el arma seguía sin funcionar, luego mi esposo acelero a fondo hacia delante para alejarnos del sitio mientras aceleraba nos metimos por la primera calle para escaparnos y al momento de girar el vehiculo observamos que dos (029 de los sujetos se montaban en una moto que estaba parada y el tercer sujeto seguía tratando de dispara pero el arma no funcionaba, en ese momento mi esposo acelero la camioneta dándole un leve golpe a la moto para que no nos pudieran seguir, luego nos dirigimos hasta el comando de la Guardia en búsqueda de ayudar y en el camino nos encontramos con una patrulla de la Guardia a la cual le expusimos lo que nos había sucedido y nos prestaron el apoyo acompañándonos hasta la casa, donde al momento de llegar logramos ver que los sujetos habían dejado abandonado la moto, de inmediato los funcionarios de la guardia procedieron a trasladar la moto hasta el comando de la guardia donde procedieron a tomarnos la denuncia quedando la moto como evidencia de lo sucedido… “(Folio 05).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Octubre de 2011, en la cual compareció la victima a rendir declaración nuevamente la ciudadana CRISRHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 06 y 07).

4.- constancia medica suscrito por el Dr. Edgar R. Perdomo P. Oficial Medico endilgado que el ciudadano Paredes Salas Gabriel Enrique presentaba excoriaciones ene. Codo y antebrazo del miembro superior izquierdo, presento excoriación en la rodilla izquierda, lesiones que se causa cuando en el momento de la captura se golpeo el mismo con el vehiculo de la victima. (Folio 08).

5.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:517/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la reseña del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 09).

6.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:518/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando Examen Medico Forense al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS. (Folio 10).

7.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP:519/2011/, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO PAREDES SALAS GABRIEL ENRIQUE DE NRO.V-12.738.599, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA MENDOZA MAQUENCE GUSMELLY DEL VALLE DE NRO.-V-23.698.745, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO, COLOR MARRÓN DE SERIALES 267610121500080757, UN (01) CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET DE SERIALES 8958060001214648871, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA LENOVO DE SERIAL 201008-8011021838, DOS (02) LLAVES PRESUNTAMENTE DEL CILINDRO DE ENCENDIDO DE MOTO. (Folio 11).

8.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas registro N° 040-11, de fecha 05-10-2011, donde se colectó lo siguiente: ; una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Paredes Salas Gabriel Enrique de Nro.V-12.738.599, una (01) cédula de identidad a nombre de la ciudadana Mendoza Maquence Gusmelly del Valle de Nro.-v-23.698.745, un (01) celular marca lenovo, color marrón de seriales 267610121500080757, un (01) chip de línea de la empresa telefónica movilnet de seriales 8958060001214648871, con su respectiva batería marca lenovo de serial 201008-8011021838, dos (02) llaves presuntamente del cilindro de encendido de moto. (Folio 12).

9.- oficio Nro. CR-6-D-68-1RA/CIA SIP: 520/2011/, al Jefe del laboratorio Toxicológico de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo un (01) envoltorio de forma cuadrada, cubierta de un trozo de papel de bolsa de color marrón, el cual contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada marihuana, a los fines de que sea practicado la respectiva experticia de ley. (Folio 14).

10.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas registro N° 041-11, de fecha 05-10-2011, donde se colectó lo siguiente; un (01) minienvoltorio de forma cuadrada, envuelto en un trozo de bolsa de color marrón, contentivo en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. (Folio 15).

11.- acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 06-10-2011, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCIÓN DE SAL DE AZUL RÁPIDO) para marihuana, arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA. (Folio 16).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión y de uno (01) a dos (02) años.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ, JOAQUIN BARRIOSY EL ESTADO VENEZOLANO, la pena de éste delito cometido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ, JOAQUIN BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Dr. Frederick Díaz nulidad absoluta del acto de aprehensión, considera que al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, no se han violentado derechos

SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

TERCERO: Sin lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido al artículo 80, primer aparte eiusdem, en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, plenamente identificado. Se precalifica como ROBO AGRAVADO en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMEZ, JOAQUIN BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.738.599, de 34 años de edad, nacido el 30/05/1977, hijo de Evelin Salas (f) y Antonio Paredes (v), residenciado en Urbanización el Recreo Sector los Cocos, calle principal Primera Transversal , casa s/n, presesión mecánico, grado de instrucción 3 año bachillerato, trabaja en la Avenida 5 de Julio diagonal a PDVAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.738.599, antes identificado, por cuanto se trata de un delito el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerla adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada.

SEXTA: se acuerda copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA