REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2011.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 2C-14.262-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA
DELITO: LEY DE AERONAUTICA CIVIL, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, CODIGO PENAL.
IMPUTADOS: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, fecha de nacimiento: 16-05-1964, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009, de nacionalidad Guatemala, natural de Chiquimula, de ocupación comerciante, edad 47 años, estado civil: soltero, de grado de instrucción: 3 grado de básica, hijo de; María del Carmen Mejía Cordero (v), Roberto Edmundo Gómez (f), residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de Héctor Sánchez, cerca del paso del burro a hora y media. ARLES SANCHEZ PAZ, fecha de nacimiento; 26-05-1961, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171, titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067, natural de Colombia, Cali departamento del valle, ocupación: comerciante, edad: 50 años, estado civil; casado, grado de instrucción: 6to de bachillerato, hijo de Alba Marina Paz (v) y Héctor Sánchez, residenciado en Venezuela el Hato Miraflores cerca del paso del burro a hora y media. OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, fecha de nacimiento: 23-02-1977, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862, titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, lugar de nacimiento Colombia, Villavicencio Departamento meta, ocupación; obrero de finca el Hato Miraflores, edad 34 años, estado civil; unión libre, gado de instrucción: 3 bachillerato, hijo de María Ligia López (v) Víctor Parrado (v). Residenciado en el Hato Miraflores cerca del paso del burro a hora y media.

En el día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los ciudadanos imputados: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009, ARLES SANCHEZ PAZ, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Aeronáutica y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y expone “esta representación del Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos; ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. ARLES SANCHEZ PAZ, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, quienes fueron aprehendido por funcionarios del ejercito; (Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Público, expuso: esta representación fiscal precalificó por los siguientes delitos; establecidos en la ley de aeronáutica civil; interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil establecida en el artículo 140, conducción ilegal de aeronave contemplada en el artículo 143 ordinal 6°, asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, igual se precalifica porte ilícito de arma de guerra conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y como último resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 del Código Penal, todo estos delitos como coautores, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los imputados: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, ARLES SANCHEZ PAZ y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1, 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, esta probado que no tienen arraigo en el país, ellos hicieron frente a la comisión del ejército ya que estamos en presencia de delitos que no se encuentra evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele supera el máximo de diez años. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, ARLES SANCHEZ PAZ y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando de manera individual querer hacerlo en consecuencia, se insta al alguacil de sala a retiran los imputados de la sala de audiencia quedando solo el ciudadano; ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “bueno yo acompañaba ha arles a traer combustible en una camioneta negra del hato íbamos a buena vista en eso nos quedamos sin combustible se llamo a alguien que nos fuera a auxiliar en ese momento llego la patrulla del ejercito al rato llego el compañero ellos nos llevaron en el helicóptero nos golpearon diciéndonos que andábamos en avión nos llevaron en el helicóptero nos golpearon eso fue lo que nos ocurrió. Es todo”. Seguidamente se le confiere la palabra al Ministerio Público a los efectos de realizar preguntas, 1. ¿Donde trabaja en Venezuela?: en el hato Miraflores. 2. ¿Cuan ingreso?: hace 3 meses. 3. ¿Cuanto le pagan?: tengo comisión soy carpintero gano 1200 más los trabajos de carpintería. 4. ¿Cómo hizo con los pasaportes al momento de la detención?: cuando puedo viajo a mi país. 5. ¿Cuando fue la última vez que viajo?: a principio de año. 6. ¿En mes de enero?: abril. 7. ¿Vuelo comercial?: si. 8. ¿Que aeropuerto?: valencia. 9. ¿Recuerda la aerolínea?: copa. Seguidamente se le dio la palabra al defensor privado e interrogo; 1. ¿Ha parte de trabajar en el hato buena vista ubicado en puerto Páez cuanto tiempo tiene trabajando? : 5 años. 2. ¿En esos 5 años cuantas veces ha viajado?: hasta el mes pasado de abril. 3. ¿Tiene usted pareja e hijos?: si una pareja acá. 4. ¿Hijos?: si dos. 5. ¿Su pareja es venezolana o colombiana: si venezolana. 6. ¿Logro usted ver el avión que nombra el ciudadano fiscal: no. 7. ¿Alguno manifestó ver el avión?: no cuando llego el helicóptero vimos un comboy no vi la procedencia. 8. ¿Portaba armamento?: no es mi función no soy seguridad de la finca. 9. ¿Alguna vez ha disparado arma?: no. Seguidamente el ciudadano Juez interroga: 1. ¿ha prestado servicio militar?: no. Posteriormente entra a sala el ciudadano ARLES SANCHEZ PAZ, el cual expuso; “nosotros íbamos hacia vista hermosa en una camioneta Toyota estábamos un poco mal de combustible se le pidió el favor al señor Parrada para que nos suministrara una cantidad en eso se apareció el ejercito en un camión y nos echaron en ese camión nos trasladaron hacia donde había un helicóptero de allí nos golpearon y nos obligaron a decir cosas que no estaban acorde ni con lo que estábamos haciendo ni con lo que somos nos echaron en el helicóptero yo mire alrededor y vi otro carros del ejercito al fondo se veía humo negro no nos dejaron decir las cosas que estábamos o íbamos hacer todo era lo que ellos decía con arbitrariedades, con amenaza de muerte, me cubrieron la cabeza no se pa´ donde. Es todo.” Seguidamente se le confiere la palabra al Ministerio Público a los efectos de realizar preguntas, 1. ¿Dónde vivía?: residenciado con mí esposa en Villavicencio, con mi señora esposa nosotros íbamos a conseguir una finquita hay personas al margen de la ley por eso se inclino a buscar para Venezuela. 2. ¿Dirección del hato Miraflores?: no la tengo exacta. 3. ¿Cómo se traslada?: como a hora y 20 vía terrestre. 4. ¿Con que frecuencia viaja a Colombia?: no mucho mi esposa viene acá. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado interroga 1. ¿Cuando se le pregunta donde está ubicado el Hato explique?: queda cerca de puerto Páez mas cerca del paso del burro la finca son demasiado grande no e visto las escrituras de mi papá no podría decir en estos momento. 2. ¿En qué fecha lo detienen?: 05-10-11 9:30 am, 3. ¿Usted portaba armamento?: no nunca ni en esa zona es delicado, armado nunca. 4. ¿Ha disparado?: nunca he disparado. 5. ¿Usted recio algún tipo de maltrato?: si golpeado y tirado al piso con la culata me hacia amague si hubo el sentir del arma cuando me decían que me iban a matar me decía que de que grupo era yo, que yo no pertenecía de ningún grupo. 6. ¿Cargaba un avión?: no, lo que mire al fondo humo negro cuando nos llevaron en el helicóptero, nos llevaron en un camión al sitio donde estaba el helicóptero. 7. ¿Tiene cedula venezolano?: si es que vivir en un país sin identificación uno debe estar con la ley, 8. ¿Esta residenciado en el hato?: si prácticamente si. Continua el interrogatorio el Juez Segundo de Control: 1. ¿cuando dice nosotros a quien se refiere?: a los que están afuera. 2. ¿Ha prestado servicio militar: no, evadí presentar servicio por alguna razón de que antes no permitían el que tuviera una discapacidad. 3. ¿Desde donde llamaron?: un teléfono de la finca de los cuadraditos. 4. ¿Quien le contesto la llamada?: el mismo. Es todo. Seguidamente se hizo introducir a sala el ciudadano OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, el cual expuso; me encontraba en la finca me llamaron que se había accidentado que llevara gasolina en una pimpinita me fui en una moto viaja que estaba hay para comenzar a tanquiar llego el ejercito que nos acompañara que venia otro convoy del ejercito la moto la echaron al camión llegaron otros de ejercito que nos golpearon a darme palo me daban con el arma y se me paraban en el pie, nos montaron en el helicóptero y nos llevaron. Es todo.” Seguidamente se le confiere la palabra al Ministerio Público a los efectos de realizar preguntas, 1. ¿Manifiesta que vive en el hato Miraflores?: paso el burro hora y media. 2. ¿Nombre del municipio: no se. 3. ¿Dirección exacta?: no antes de burro media hora antes para el puerto de Páez. 4. ¿Cuánto tiempo tienes viviendo?: 6 meses. Seguidamente el defensor privado interroga; 1. ¿Puede distinguir quien le fracturo el pie?: comandante del ejército se ponían capucha has acá, uno con lente negro. 2. ¿Cargaba armamento?: no nunca. 3. ¿Tiene esposa e hijos: si. 4. ¿Son de Venezuela o extranjero: venezolana. 5. ¿Andaba en avión?: nunca. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez e interroga; 1. ¿Ha prestado servicio militar?: no. 2. ¿Cuánto tiempo queda desde el hato hasta donde se quedaron sin gasolina?: una hora, me fui en una moto de esa viejitas con la gasolina. 3. ¿Quién lo llamo?: Erik dueño de la finca. 4. ¿De qué celular?: no se ellos buscaron. 5. ¿Ha quien llamaron?: a mí me dijo la señora María que cocina. 6. ¿María qué?: Sánchez, ella fue la que me dijo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. SALVADOR PARRA, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “debo hacer un pequeño recuento a los fines de desvirtuar la calificación jurídica un tanto exagerada el hato Miraflores del señor Héctor Sánchez está ubicado al margen izquierdo del río Orinoco a 50 minutos río abajo, al decir que el mismo queda en el paso del burro que el mismo queda en la entrada debe llegar a donde debe montar el sitio fue en sentido contrario pasando por puerto Páez al margen derecho un caserío como si fuera sentido a San Juan de Payara mis defendidos se les accidenta la camioneta llaman para que los auxilien en ese momento llega un comando del ejército los detiene y acusa de un avión que nunca fue identificado ese avión que fue transportado Dr. Véale la cara, véale la pinta no tiene rastro ni seña para pilotear un avión son personas del campo, es una acta policial confusa y abstracta arrastrando una avioneta entendemos que la empujan, que la misma procede a quemarse, o andaba arrastrando o descendiendo es confuso en las actas policiales no tiene ninguna experticia porque no le tomaron foto de los celulares porque no le pusieron una siglas solo porque fue nombrado por unos funcionarios, violando lo que está en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber tal aeronave que no está identificada, no consta que la misma existe mal podría precalificar el Ministerio Público de lo conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad de la actuaciones porque las mismas son violatoria del artículo 125 numeral 10 del mismo Código, así mismo es violatoria el artículo 46 ordinal 4ª constitucional, que nadie puede ser tratado con tortura y maltratos inhumanos y así mismo lo estable el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal referente al mismo no es posible que se permita que funcionarios actuantes de una forma inhumana y le brinquen encima un mayor del ejército del tobillo de uno de los imputados recibiendo una fractura, se le dislocó el peroné hay una indicación del hospital de Mantecal y afirma lo que digo, la nulidad absoluta en el acta son nombrados dos testigos de apellido Castillo violan el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no suscribieron esa acta al no estar identificados no consta la existencia de ese avión se cae la calificación jurídica de acuerdo de la interferencia de la conducción ilegal de aeronave al no ver ningún otro tipo quedaría porte ilícito de arma, como es que hubo asociación para cometer que delito, por lo tanto ciudadano juez solicito que se decrete la nulidad absoluta y segundo solicito ciudadano juez que a mi defendido en el supuesto que determine no hay lugar a tal nulidad absoluta solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen hijos, mujeres concubina no piensan abandonar el país no están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida que a bien decrete el tribunal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. ARLES SANCHEZ PAZ, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como los delitos de; interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil establecida en el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil, conducción ilegal de aeronave contemplada en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem, Asociación Ilícita para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, igual se precalifica porte ilícito de arma de guerra conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos y resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 del Código Penal; endilgándole dicho delito a los imputados de autos plenamente identificados, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: como punto previo a la solicitud de nulidad de la actuaciones realizada por la defensa privada al respecto este tribunal observa; que revisado el atado documental se desprende de las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar, levantada por los funcionarios actuantes de fecha 06-10-11, de la 9° División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91° brigada caballería blindada e hipomóvil, suscrita por los funcionarios Mayor Luís Enrique Sandoval, Sm/3 Elías Enrique Sandoval, S/2 Adrián Montoya, S/2 Wuiniver José Silva, S/2 Orozco Cristiziana, S/2 Domínguez Pacheco José, S/2 Ramírez Aurelio José y siendo que del contenido de la misma no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales ni en lo que respecta a la intervención, asistencia y representación de los imputados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. ARLES SANCHEZ PAZ, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, se ventile por el procedimiento ordinario, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que se tienen que practicar por parte de la representación fiscal, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados se admiten los tipos penales de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil establecida en el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil, conducción ilegal de aeronave contemplada en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem, Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, igual se precalifica porte ilícito de arma de guerra conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos y resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública, a saber: interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronave, Asociación Ilícita para delinquir porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad el cual no están evidentemente prescritos por ser de reciente data, los elementos de convicción, traídos a la audiencia por la representación fiscal no son suficientes ni se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, por lo que considera otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables cada uno, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, constancia de buena conducta, presentaciones cada ocho (8) días ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y presentación de dos fiadores cada uno con cincuenta (50) unidades tributarias, concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, copia de la cédula de identidad, toda vez que estamos en una etapa incipiente de la investigación por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: como punto previo a la solicitud de nulidad de la actuaciones realizada por la defensa privada al respecto este tribunal observa; que revisado el atado documental se desprende de las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar, levantada por los funcionarios actuantes de fecha 06-10-11, de la 9° División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91° brigada caballería blindada e hipomóvil, suscrita por los funcionarios Mayor Luís Enrique Sandoval, Sm/3 Elías Enrique Sandoval, S/2 Adrián Montoya, S/2 Wuiniver José Silva, S/2 Orozco Cristiziana, S/2 Domínguez Pacheco José, S/2 Ramírez Aurelio José y siendo que del contenido de la misma no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales ni en lo que respecta a la intervención, asistencia y representación de los imputados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

SEGUNDO: Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: ERIK ESTUARDO GOMEZ MEJIA, titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. ARLES SANCHEZ PAZ, titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y OSCAR JULIAN PARRADO LOPEZ, titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, se ventile por el procedimiento ordinario, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que se tienen que practicar por parte de la representación fiscal, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados se admiten los tipos penales de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil establecida en el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil, conducción ilegal de aeronave contemplada en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem, Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, igual se precalifica porte ilícito de arma de guerra conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos y resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: En relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública, a saber: interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronave, Asociación Ilícita para delinquir porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad el cual no están evidentemente prescritos por ser de reciente data, los elementos de convicción, traídos a la audiencia por la representación fiscal no son suficientes ni se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, por lo que considera otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables cada uno, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, constancia de buena conducta, presentaciones cada ocho (8) días ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y presentación de dos fiadores cada uno con cincuenta (50) unidades tributarias, concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, copia de la cédula de identidad, toda vez que estamos en una etapa incipiente de la investigación por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste acta de fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELÁNGEL ESCALONA.