REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2011
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº 2M-484-09

Recibido y visto el escrito interpuesto por la abogado MARIA PEREZ COLMENARES, Defensora Publica Séptima Penal de la jurisdicción del estado Apure, quien actúa en defensa del ciudadano: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.844, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 y articulo 88 ejusdem, todos concatenados con el articulo 424 ibidem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos WILSON ARGENIS RONDON Y DANNY GABRIEL RINCON; escrito en cual solicita la referida defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido en fecha 12 Agosto de 2009.
El curso de la presente causa se inicio en fecha 15 de Abril de 2006, por el hallazgo de dos cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de: WILSON ARGENIS RONDON Y DANNY GABRIEL RINCON, cadáveres que fueron encontrados en el sector Promollanos del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo a que a través de la investigación se vinculo la responsabilidad del citado acusado, a quien el Ministerio Publico acuso posteriormente como uno de los autores de dichos homicidios, fijando el Tribunal de Control acto de audiencia preliminar.
En fecha 08 de Junio de 2009, la Fiscalia Sexagésima a nivel Nacional y Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicitaron en contra del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, orden de aprehensión, toda vez que se evidenciaba una conducta contumaz por parte del ciudadano referido ut supra, solicitud que fue acordada con lugar en fecha 09 de Julio de 2009 por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, produciéndose la aprehensión del mismo en fecha 10 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento 68, siendo impuesto de la referida orden de aprehensión en fecha 12 de Agosto de 2009, la cual se mantiene en vigor hasta la presente fecha.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: LUÍS NATALIO BEJAS GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01º del articulo 77, 88 y 424 del Código Penal Venezolano, dictando como consecuencia el auto de apertura a juicio oral y publico, negando asimismo en esa misma fecha sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado

El día 10 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asigno el numero 2M 484-09, dándole el curso de ley, fijándose sorteo de escabinos para el 16-11-09, siendo realizado el mismo en la referida fecha y fijándose la constitución y depuración de Escabinos para el 04 de diciembre de 2009, a los fines de constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer la causa.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo acto de juicio oral y publico para el 09 de Febrero de 2010, siendo diferido por cuanto no se efectuó el traslado, fijándose nuevamente para el 18 de Febrero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud del representante del Ministerio Publico, por cuanto se podia perder la inmediación, debido a la suspensión de la Juez del Tribunal, la cual fue publicada en Internet, siendo diferida para el 05 de Abril de 2010.

En fecha 05 de Abril de 2010, se difirió el acto de juicio oral y público para el 06 de Mayo de 2010, por ausencia de los escabinos, ciudadanos David Contreras, Odalis Alvarado y Yelitza Hernández.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 31 de Mayo 2010, por ausencia de la defensa privada abg. Maria Enriqueta Silva, la escabino Yelitza Hernández, igualmente no se efectuó el traslado de los acusados.
En fecha 31 de Mayo 2010, se difiere el acto de juicio oral y publico para 13 de Julio 2010, por ausencia del defensor privado Abg. Gonzalo Bohórquez, del acusado PABLO RAFAEL LAMUÑO y la escabino YELITZA HERNANDEZ.

En fecha 13 de Julio de 2010, se difiere para el 20 de Septiembre de 2010, por ausencia de la defensa privada Abg. Maria Pérez Colmenares, quien presento reposo por crisis Hipertensiva.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difiere para el 20 de Octubre de 2010, por ausencia de la victima, los escabinos y no se materializo el traslado de los acusados.

En fecha 20 de Octubre de 2010, se da inicio al acto de juicio oral y publico, fijándose una nueva sesión para el 02 de Noviembre de 2010, para la deposición del resto de los testigos y expertos que no comparecieron.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se dio continuidad al acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 15 de Noviembre 2010.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio continuidad el acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 22 de Noviembre 2010.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio continuidad el acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 25 de Noviembre 2010.

En fecha 25-11-2010, no se llevo a cabo la continuación del acto de juicio oral y público, en virtud que no se materializo el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el 01 de diciembre 2010.

En fecha 01-12-2010, se declara la pérdida de la inmediación del Juicio, en virtud que le fueron otorgadas las vacaciones a la Juez Presidente, cubriendo la vacante la Abg. ANA MARCANO, fijándose nueva oportunidad para el 18 de Enero 2011.

En fecha 18 de Enero 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para 14 de Febrero 2011, por ausencia de las victima ciudadanas MARIA RINCON Y BOLIVAR YUDITH y las escabinos ODALIS ALVARADO y YELITZA HERNANDEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para 03 de Marzo de 2011, por ausencia de la defensa privada Abg. GONZALO BOHORQUEZ..

En fecha 03 de Marzo de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para 25 de Abril 2011, por ausencia de la defensa privada Abg. Maria Enriqueta Silva y las victimas ciudadanas MARIA RINCON Y BOLIVAR YUDITH.

En fecha 25 de Abril de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 26 de Mayo 2010, por cuanto no se dio despacho en fecha 25-04-2011, oportunidad fijada para la celebración del mismo, en virtud que la Juez del Tribunal se encontraba delicada de salud.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 23 de Junio 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y publico, en la causa 2M 499-09.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 25 de Julio de 2011 , por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y publico, en la causa 2U 226-08.

En fecha 25 de Julio de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para 16 de Agosto 2011, por ausencia de la escabino ODALIS ALVARADO.

En fecha 19 de Septiembre 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 03 de Octubre de 2011, el cual estaba pautado en principio para el 16 de Agosto de 2011; pero no se llevo a efecto en virtud del l receso judicial.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para el 03 de Noviembre de 2011, por cuanto no se materializo el traslado.

Así las cosas, conocido el recorrido procesal del asunto que nos ocupa, considera prudente y pertinente esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
Solicita la defensa Publica a favor del ciudadano: LUÍS NATALIO BEJAS GÓMEZ, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano referido ut supra.
Ahora bien, revisados los actos procesales que se citaron en los parágrafos que preceden, es menester precisar que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes como a este órgano jurisdiccional no es menos cierto que de manera proporcionar la mayor cantidad de suspensiones son imputables a la defensa privada pues se ha diferido el juicio oral y público fijado en la presente causa en un 40%, por la incomparecencia de la referida defensa.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que cuando las circunstancias que han derivado del retardo procesal son atribuibles al acusado o su defensa el decaimiento de la medida de coerción personal no procede. Al respecto la Sala Constitucional ha expresado: “En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal…” (Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia,en la sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.
Aunado a lo anterior es menester que el ciudadano: LUÍS NATALIO BEJAS GÓMEZ, fue acusado por el delito de es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 y articulo 88 ejusdem, delito este que tiene como bien jurídico protegido la vida, y que acarrea una pena de tan alta cuantía que hacen suponer que existe el peligro de fuga, peligro que no ha sido desvirtuado por la honorable defensa.
Así las cosas, pese a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado LUÍS NATALIO BEJAS GÓMEZ, ha excedido el límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma toda vez que han mediado como causas al retardo procesal circunstancias atribuibles a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 12 de Agosto de 2009, al acusado de marras ciudadano: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.844, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 y articulo 88 ejusdem, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano referido ut supra.. Y ASI SE DECIDE. Librese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES