REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011.
201º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2M-611-11

Recibido y visto el escrito interpuesto por los abogados: JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, Defensores Privados, quienes actúan en defensa del ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICIA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escrito en el cual requiere la referida defensa privada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 1 ejusdem, por una menos gravosa.
Ahora bien, Indica la defensa como uno de los fundamentos a su petición, que en principio el Juzgador de Control, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista el ordinal 1º del articulo 256 ejusdem, es decir Arresto Domiciliario, tomando en consideración que existía según el órgano jurisdiccional actuante una posible obstaculización de un acto concreto de la investigación, resaltando la defensa que, en la actualidad con la presentación del acto conclusivo de ACUSACION, la fase de investigación o preparatoria había precluido siendo en consecuencia inviable que se mantuviese el supuesto fáctico de OBSTACULIZACION DE UN ACTO DE LA INVESTIGACION, si la mencionada fase de investigación precluyo.
Por otra parte señalan los abogados requirentes, que los hechos bajo los cuales el Tribunal de Control acordó imponer la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, una vez culminada la fase de investigación fueron cambiados de manera diametral por la representación del Ministerio Publico al momento de emitir el acto conclusivo de Acusación, solicitando de este juzgado se verifique tal situación, afirmando además que esta es una circunstancia mas que sirve de sustento para solicitar el cambio de medida.
Así mismo la defensa invoca a favor del ciudadano: LINO FERNANDEZ, la buena conducta intraprocesal que ha adoptado su representado al punto que ha cumplido a cabalidad con el arresto domiciliario, toda vez que en todas la oportunidades que ha sido visitado a diario por los funcionarios policiales existe un debido control de permanencia del mismo al lugar de reclusión.
Por otra parte señalan los profesionales del derecho que el ciudadano FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, presta un servicio social de salud a la colectividad, quien además de prestar servicios como medico especialista, posee una cartera de clientes que se encentran en estado de avanzada gravidez y que merecen ser tratados de manera oportuna y eficaz por su medico de cabecera. A tales efectos la defensa señala los referidos pacientes.
Por ultimo la honorable defensa, apelando al sentido humanitario de quien aquí suscribe, hizo del conocimiento de este despacho de que el hoy acusado posee un hijo de nombre LINO JOSE FERNANDEZ AREVALO, el cual tiene la patología de AUTISMO, ameritando tratamiento medico, debiendo el acusado de autos desempeñarse en sus labores como medico obstetra a fin de obtener un lucro para satisfacer la necesidad de su hijo.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 08 de Mayo de 2011, estando el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal en funciones de guardia, autorizo la aprehensión del ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, vía telefónica de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia numero 1347 de la a la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Ministerio Público ratifico la solicitud en cuestión en forma escrita, decretando el Juzgado actuante por auto fundado en la fecha referida ut supra la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, como consecuencia de ello se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN del mismo.
En fecha 10 de Mayo de 2011, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, quien fue previamente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Penales Sub-Delegación San Fernando. En dicha audiencia de presentación la vindicta publica le imputo formalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previstos y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando asimismo la representación fiscal se le mantuviese la medida privativa que le fue acordada al momento de librar la orden de aprehensión, declarando sin lugar el tribunal tal solicitud imponiéndosele en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negando asimismo en esa misma fecha sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 05-10-2011, el cual fue diferido en dos (02) oportunidades, fijándose nuevamente para el día 28 de Octubre del año en curso.
Conocido el recorrido procesal del asunto en estudio, y una vez analizado el requerimiento interpuesto por la honorable defensa este órgano jurisdiccional observa:
Solicitan los defensores privados Abogados JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, a favor del encartado de marras se le sustituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el numeral 1º del articulo 256 por una menos gravosa, en base a los argumentos señalados en el enunciado de esta motiva.
Ahora bien, se entiende que es función del juzgador analizar con sabiduría y sentido común cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, respetando siempre el fondo de la controversia quedando de su parte como director absoluto del proceso estimar con criterios jurídicos acerca de la conveniencia del mantenimiento de las medidas de coerción personales, ya sean cautelares o privativas de libertad.
Considera prudente y pertinente esta juzgadora traer a colación cometario respecto a la temporalidad de las medidas de coerción personal realizado por el Dr. Arteaga Sánchez.

“Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifica cuando cambian las circunstancia en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad), y están sujetas a lapsos, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”


En ocasión a lo aquí esbozado, es menester recalcar que al procesado de autos, se le impuso tal como se refirió ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 1º de nuestra norma procesal penal, por existir a criterio del Juez que impuso la medida en referencia una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, todo ello en virtud de la condición profesional del encartado de marras, no obstante a ello, considera esta juzgadora, que tal circunstancia sufrió una modificación, es decir se produjo un cambio en la circunstancia que medio para imponer al procesado de autos como medida cautelar Arresto Domiciliario; afirmación que dimana si tomamos en consideración que la investigación ordenada en la causa que nos ocupa culmino al momento en que la digna representación fiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICIA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción.

Sentando lo anterior es innegable que podría presumirse en esta fase pese de haber culminado la investigación, el hecho de que el acusado tenga la posibilidad de influir en el dicho de los testigos, expertos y victimas, todo ello en ocasión a la labor que desempeña, mas sin embargo dicha presunción podría verse modificada con ocasión de una medida o providencia que acuerde este tribunal, medida que dicho sea de paso, no comporte el que continué privado de libertad al aquí acusado, en el entendido de que el arresto domiciliario según jurisprudencia de la Sala Constitución Nº 453, dispone lo siguiente” En atención a lo expuesto esta sala esta conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” (Negrillas del Tribunal).

Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, constituyen una institución básica del derecho Procesal Penal, y se encuentran encausadas a garantizar la resultas de un proceso penal actual o futuro, con la aplicación de formulas restrictivas de la libertad de carácter asegurativo y personal, fundamentadas en la noción de precauciona, su aplicación por parte del órgano jurisdiccional debe basarse en criterios de procedibilidad y proporcionalidad.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, no pueden ser vistas como propiciantes a la impunidad, sino como una limitante a la más sagrada de las posesiones humanas; La Libertad, razón por la cual su resolución debe ser dictada con dedicado ahínco y delicadeza con la certeza de que efectivamente se lograra su fin, que no es otro que evitar que la persecución penal quede en el limbo con la consecuente imposibilidad de ejecutar los fallo judiciales. Tal deber ha sido constitucional y legalmente asignado a los jueces penales, quienes en sindéresis con la realidad social, cultural, política y económica del país deben ejecutarlo con la mayor sensatez, pues esa función le fue asignada por el estado al hacerle su representante ante los justiciables en general.

Así las cosas, considerando que han variado las circunstancias que en principio privaron para imponer al ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, de la medida de arresto domiciliario y tomando en consideración que las resulta del proceso podría verse garantizada con la imposición de medidas menos gravosas, es por lo que se acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3º, 4º y 5º, ejusden, consistentes en presentaciones por ate el área de alguacilazgo a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, prohibición de salida del pías, sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, sitio este donde se suscitaron los hechos objetos del asunto penal aquí ventilado, ello en procura de garantizar que el ciudadano FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, no se comunicara con los testigos y expertos promovidos y admitidos al momento de realizarse la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se le impusiera al ciudadano: FERNANDEZ BELISARIO LINO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICIA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagrada en los numerales 3º, 4º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante el área de alguacilazgo a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, prohibición de salida del pías, sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, sitio este donde se suscitaron los hechos objetos del asunto penal aquí ventilado. Y ASI SE DECIDE.
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LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREYLI UVIEDO