REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2011.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº 2M-414-080

Visto que en fecha 21 de Septiembre de 2011, este juzgado acordó al momento de levantar el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público fijado en la causa que nos ocupa, requerir por ante el área de alguacilazgo la ficha de presentación del acusado LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, procesado por el delito de ROBO AGRAVADO; y recibida como fue por este despacho la copia de la referida ficha se constata que el mismo ha incumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad; así las cosas quien aquí se pronuncia a los efecto de decidir observa:
En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encausado de marras, se califico la flagrancia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía ordinaria y se precalificaron provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO.
En fecha 11 de Julio de 2008, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.067, a quien la vindicta publica acuso formalmente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 25 de julio de 2010, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada.
El 15-10-2008, se celebro sorteo y se fijo Audiencia de Constitución para el día 04-11-2008.
El día 04-11-2008, se difirió la misma por ausencia de la victima y por no comparecer las personas que fueron previamente seleccionadas a los efectos de fungir como escabinos, realizándose acto de sorteo extraordinario y se fijo nuevamente acto de depuración de escabinos para el día 20-11-2008.
El día 20-11-2008, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verifico que de manera involuntaria no se libro la correspondiente boleta de traslado y en consecuencia no se hizo efectivo el mismo, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 12-12-2008.
En fecha 12-12-2008, no se celebro la audiencia de depuración por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de las victimas, fijándose para el día 03-02-2009.
En fecha 03-02-2009, las notificaciones de la victimas fueron infructuosas, razón por la cual se ordeno notificarlas a través del articulo 181 del texto adjetivo penal. Se fijo nueva fecha para el 11-02-2009.
En fecha 11-02-2009, se constituyo definitivamente el Tribunal Mixto y se fijo fecha de juicio oral y publico para el día 30-03-2009.
En fecha 30-03-2009, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal efectuaba la continuación del juicio en la causa Nº 2M 421-08, lo cual se reputo como prioritario. Se fijo nueva oportunidad para el día 05-05-2009, fecha en la que no comparecieron las victimas y se acordó diferir para el día 27-05-2009.
En fecha 27-05-2009, se difirió por la incomparecencia de dos miembros del escabinado y se ordeno notificar a las victimas, también ausentes, a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijo nueva oportunidad para el día 07-07-2009, fecha en la que no compareció el Fiscal del Ministerio Público y se acordó diferir para el dìa16-09-2009.
En fecha 16-02-2009, se difirió por la falta de transporte para materializar el traslado, además de la ausencia de los testigos y expertos que debían comparecer. Se fijo nueva oportunidad para el día 15-10-2009, fecha en la que no compareció el Fiscal y nuevamente hubo problemas con el traslado del acusado, por falta de transporte. Se fijo el juicio para el día 19-11-2009.
En fecha 19-11-2009, se difirió por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 19-01-2010.
En fecha 19-01-2010, se verifica auto de fecha 14-01-2010, y se reprogramo la agenda del Tribunal en virtud de la resolución 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, quien fijo el horario laboral entre las 08:00 horas de la mañana a la 01:00 horas de la tarde, razón por la cual se fijo para el día 23-02-2010.
En fecha 23-02-2010, se difirió por la falta de la totalidad de los testigos y expertos que debían comparecer, fijándose nueva oportunidad para el día 08-04-2010, fecha en la que no comparecieron los escabinos y la reiterada falta de transporte del acusado a la sede del Tribunal. Se fijo el juicio para el día 13-05-2010.
En fecha 13-05-2010, se difirió por la falta de transporte para materializar el traslado y por ausencia del escabinado. Se fijo nueva oportunidad para el día 17-06-2010, fecha en la que no comparecieron los testigos y experto que debían hacerlo y por falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal. Se fijo el juicio para el día 16-09-2010, mediando el lapso prolongado por motivo de la agenda del tribunal, aunado al receso judicial a efectuarse entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2010.
En fecha 20-08-2010, la defensa publica Abg. Maria Pérez, interpone escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la sentencia 2278 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez. Una vez revisadas y analizadas las actas procesales, el tribunal considero ajustada a derecho tal petición, por lo que en fecha 25-08-2010, se declaro el decaimiento de la medida privativa de libertad, toda vez que se constato que la dilación procesal no es imputable al acusado ni a su defensa, imponiéndosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, con intervalos de ocho (08) entre una y otra, imponiéndosele en fecha 26-08-2011, de la decisión in comento.
En fecha 02-09-2010, se constituyo la fianza acordada, imponiéndose al acusado de la misma e informándosele de la fecha fijada para la nueva oportunidad del juicio oral y publico. Se le otorgo la libertad en la misma fecha, y le fue aperturada por el área de alguacilazgo la ficha de presentación correspondiente.
En fecha 16-09-2010, se difirió el acto de juicio por incomparecencia del acusado, a pesar de estar debidamente notificado, los escabinos, las victimas, las cuales fueron notificadas de conformidad con el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose una nueva oportunidad para el 08-11-2010.
En fecha 08-11-2010, se difirió el acto de juicio por incomparecencia del acusado, pese a que fue debidamente notificado, asimismo estuvieron ausentes los escabinos, las victimas, las cuales fueron notificadas de conformidad con el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose una nueva oportunidad para el 19-01-2011.
En fecha 19-01-2011, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando el debate oral y publico en la causa Nº 2U 510-10, lo cual se reputo como prioritario. Se fijo nueva oportunidad para el día 10-03-2011, fecha en la que no compareció el acusado ni las victimas, y se acordó diferir para el día 24-05-2011.
En fecha 24-05-2011, se difirió el juicio por ausencia del acusado, pese a que fue debidamente notificado. Asimismo estuvieron ausentes las victimas, las cuales fueron notificadas de conformidad con el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo nueva oportunidad para el 29-06-2011.
En fecha 29-06-2011, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal efectuaba la continuación del juicio en la causa Nº 2U 557-20, lo cual se reputo como prioritario. Se fijo nueva oportunidad para el día 09-08-2011, fecha en la que se difirió el juicio por cuanto el Tribunal efectuaba Audiencia Especial por Captura en la causa Nº 2U 497-09, lo cual se reputo como prioritario. Se fijo nueva oportunidad para el día 21-09-11.
En fecha 21-09-2011, no compareció el acusado, y en virtud de su ausencia reiterada, se acordó suspender la fijación del debate oral y publico, hasta tanto se verificara el cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado.
Así las cosas, conocido el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, quien aquí juzga observa:

Se desprende de los parágrafos que preceden, que este Tribunal acordó el decaimiento de la medida a favor del encausado de marras, en fecha 25 de Agosto de 2010, imponiéndosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que comparecieron los fiadores y cumplidos como fueron los requisitos de ley este tribunal le otorgo la libertad al ciudadano: LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, en fecha 02 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se aperturo la correspondiente ficha de presentación evidenciándose de la misma que, el ciudadano referido ut supra solo se presento en esa sola oportunidad.
Ahora bien, prevé nuestra norma procesal en su artículo 262 lo siguiente:
…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….
De la norma transcrita se infiere que la consecuencia indefectible por incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por un Juez, bien sea de Control o en este caso de Juicio, es su revocatoria, aunado a ello tenemos como causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la no comparecencia de manera injustificada ante la autoridad judicial del procesado. En el presente asunto penal se advierte a todas luces que el ciudadano: LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA incurrió en el incumplimiento de las medidas de presentación previamente impuestas por este juzgado, así como también se evidencia que no atendió los llamados que este tribunal le hiciera en reiteradas oportunidades pese de haber sido debidamente notificado, es por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le otorgara al procesado de marras en fecha 25 de agosto de 2010 y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Revocar la Medias Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le otorgara este juzgado en fecha 25 de agosto de 2010 al ciudadano: LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.090.067, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los organismos competentes y notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES