REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-R-2011-000038
PARTE DEMANDANTE: AÍDA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.018, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CALAZÁN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCLER, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el número 38, Tomo 76, por ante la Notaría Pública primera de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Aída del Carmen Suárez, contra la Compañía Anónima Vincler, por Calificación de despido, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el abogado José Calzan Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011.

En fecha diez (10) de agosto 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el segundo día de despacho siguiente, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Calazán Rangel contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró desistida la acción intentada por la ciudadana Aída del Carmen Suárez, contra la Compañía Anónima Vincler, por Calificación de despido; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el Parágrafo Tercero del artículo 130 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia preliminar, sea por parte del recurrente demandante.

Ahora bien, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en reiteradas oportunidades, que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero resulta inadmisible que desista de su acción, pues tal desistimiento es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.

Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento del criterio antes citado y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por el abogado José Calazan Rangel Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró el Desistimiento de la Acción. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinte (20) de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,

Abg. Inés Mará Alonso.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.