ASUNTO: CH02-X-2011-000036
DEMANDANTE: MAGALY ANABEL HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.219.394 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.37.129 y de este domicilio.
DEMANDADO: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de agosto de 2011, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, donde expone:
“…por cuanto la conducta asumida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, puso en duda en las actas procesales del referido expediente, la imparcialidad, integridad y equidad de mi persona como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, incurriendo en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6 del artículo 31 y artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
En efecto, siendo la enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, una relación de discrepancia, incompatibilidad y divergencia entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de alevosía y deslealtad, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.
En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.
En este sentido, la referida Juez, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incursa en la causal de recusación prevista en la norma señalada, y que su actuación pudiera generar una ruptura relativa de su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de la relación o enemistad con la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandante, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación de la inhibida al afirmar la existencia de dicha enemistad para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto su conducta sincera y honesta que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha diez (10) de agosto de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana MAGALY ANABEL HERNÁNDEZ DE SILVA, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO APURE; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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