REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUNIS MIGUEL DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.471.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de febrero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JUNIS MIGUEL DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.471, asistido por el Abogado Marcos Goitía, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 27 de octubre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 64, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 04 de noviembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de diciembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero de 2011 a las 11:00 de la mañana. No obstante la misma fue diferida, realizándose el día 14 de junio de 2011, siendo prolongada en virtud de que el tribunal consideró actualizar una información, requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, recibida la información y estando las partes a derecho, se fijó el día 12 de agosto de 2011 la celebración de la prolongación para evacuar la prueba solicitada, a los fines de que las partes realizaran el control de la misma e hicieran sus observaciones, para luego dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15-08-1995, inició sus labores como obrero contratado adscrito al Estado Apure.
• Que lo jubilaron de su cargo el 01-10-2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 14 años, 01 meses y 16 días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde la 8:00am hasta las 12:00am y desde las 2:00pm hasta la 06:00pm.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. 951,88 o sea Bs. 31,73 diarios.
• Solicita el pago de Bs. 51.036,15 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 80 al 82)
• Reconoce la relación laboral descrita por el accionante en su libelo de la demanda desde el 15 de agosto de 1.995 hasta 01 de octubre de 2.009, así mismo reconoce la forma de ingreso, de egreso y los salarios descritos por el actor.
• Rechaza que se le adeude por antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 107,50, en virtud de que le corresponde Bs. 80,00.
• Rechaza los intereses sobre las prestaciones de antigüedad descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 6,56, en virtud de que le corresponde Bs. 7,77.
• Rechazó el bono de transferencia art. 666 y 668 por la cantidad de Bs. 20,37, en virtud de que le corresponde Bs. 40,00.
• Negó, rechazó y contradijo los intereses sobre antigüedad antiguo régimen art. 666 y 668 la cantidad de Bs. 1.327,66, en virtud que realmente le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 361,39.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el año 19-06-1997 al 01-10-2009, la cantidad de Bs.20.593,45, en virtud de que le corresponde la cantidad de Bs. 16.493,40.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 22.380,91, en virtud de que realmente le corresponde la cantidad de Bs. 25.683,23.
• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 6.599,70, en virtud de que le corresponde la cantidad de Bs. 330,52.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó contrato de trabajo, emitida por la Secretaria General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 15 de agosto de 2.005, cursante al folio (07) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de ingreso de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó vouchers de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, cursantes del folio (08) al (21) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago del sueldo en beneficio del demandante con ocasión a la mencionada relación laboral.
• Consignó decreto de jubilación emitido por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, de fecha 01 de octubre de 2.009, cursante al folio (22) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó cálculo de Prestaciones Sociales, cursante de los folios 23 al 34 del presente expediente, se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (07) al (34) del presente expediente; valorados up supra.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de los siguientes documentos: 1.- Contrato de Trabajo, emitida por la Secretaria General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 15 de agosto de 2.005, cursante al folio (07) del presente expediente; 2.- Vouchers de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, cursantes del folio (08) al (21) del presente expediente; 3.- Decreto de Jubilación emitido por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, de fecha 01 de octubre de 2.009, cursante al folio (22) del presente expediente; en el acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 14 de junio de 2011 cursante al folio 103 se dejo constancia que los documentos no fueron exhibidos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursantes del folio (70) al (78) del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, Técnico audiovisual y alguacil presente, ratifico lo alegado en el libelo de la demanda en todas y cada unas de sus partes, y solicito que sus peticiones sea declara con lugar en la definitiva…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, Técnico audiovisual y alguacil presente, ésta representación como reconoce la relación laboral que existió entre la parte acciónate y mi representada, en lo que respecta al tiempo de servicio de catorce (14) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, es evidente en la petición que hace la representación de la demandante no obstante observando los cálculos que se realizaron de forma errónea. A todas estas los cálculos que cursan al folio 70 al 78 efectuados por la Oficina de Peritaje de la Procuradora General del Estado Apure, donde se refleja a través de ese escrito la forma discriminada de los beneficios que le corresponde al trabajados; sin embargo fueron calculados de forma errónea algunos beneficios que le corresponden. Solicito que sea el tribunal quien determine lo que le corresponde al trabajador…”
De igual manera durante el desarrollo de la prolongación de audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez esta prueba ratifica lo solicitado en la querella y visto que dicha solicitud fue confirmada con la contestación del oficio, solicito se declare con lugar la demanda por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda…”
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Vista ciudadana Juez la manifestación de voluntad de mi representada de no habérsele cancelados las vacaciones correspondientes, solicito al Tribunal que sea el quien determine con exactitud el monto que le corresponde al ciudadano demandante por prestaciones sociales...”
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora con la excepción de los montos reclamados, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-08-95 Al 01-10-09 = 14 años, 01 mes y 16 días
CORTE DE CUENTA. ARTÍCULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-08-95 Al 18-06-97 = 01 año, 10 meses y 03 días
30 días x 02 años= 60 días x Bs. 1,33 = 79,80 Bs.
Intereses = 7,77 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-08-95 Al 31-12-96 = 01 año, 04 meses y 16 días
01 año x Bs. 40,00 = 40,00 Bs.
Total Antiguo Régimen Bs. 127,57
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 483,87
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 01-10-09 = 12 años, 03 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,68 Bs.= 110,40
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,73 Bs.= 293,26
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 6,56 Bs.= 419,84
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6,73 Bs.= 444,18
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,92 Bs.= 538,56
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,50 Bs.= 665,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 12,36 Bs.= 889,92
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,06 Bs.= 1.188,44
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,38 Bs.= 1.624,88
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 30,02 Bs.= 2.341,56
De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 40,97 Bs.= 3.277,60
De 01-01-08 Al 31-12-08= 82 días x 47,99 Bs.= 3.935,18
De 01-01-09 Al 01-10-09= 69 días x 54,67 Bs.= 3.772,23
Total Antigüedad 19.501,05 Bs.
Total Intereses 21.193,69 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Disfrute de Vacaciones:
Año: 96-97= 25 días
97-98= 25 días
98-99= 25 días
75 días x 31,73 Bs.= 2.379,75 Bs.
Vacaciones fraccionadas:
De 15-08-09 Al 01-10-09 = 01 mes y 16 días
25 días/12 meses x 01 mes=2,08 días x 31,73 Bs. = 66,00 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-08-09 Al 01-10-09 = 01 mes y 16 días
100 días/12 meses x 01 mes=8,33 días x 31,73 Bs. = 264,31 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.710,06
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 44.016,24
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JUNIS MIGUEL DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.471, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 79,80), por concepto de Intereses Sobre Antigüedad Viejo Régimen la cantidad de Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7,77), por concepto Bono de Transferencia la cantidad de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00) por concepto de Intereses Art. 668 LOT. la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 483,87) por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.501,05), Intereses sobre Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen la cantidad de Veintiún Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.193,69) Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Setecientos Diez Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.710,06), resulta un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Dieciséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 44.016,24); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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