REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARTIN ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.929.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 48.778
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el demandante de autos MARTÍN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.929, debidamente asistido por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 48.778, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería al actor cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
En el caso de autos, la parte actora no señala con suficiente exactitud su dirección, no obstante, el articulo 123 ordinal 5 establece inequívocamente lo siguiente: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....En este sentido, el demandante deberá indicar con precisión su domicilio suministrando datos referenciales del inmueble señalado como domicilio para efectuar la notificación respectiva. Con respecto al ordinal 3, la parte actora no señala en el escrito libelar el desglose del concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas (no señala fecha correspondiente a las vacaciones señaladas) y aguinaldos reclamados (debe calcular año por año lo concerniente a dicho concepto), pues en ese sentido el demandante se limita a señalar el monto respectivo de cada concepto demandado sin discriminar los cálculos correspondientes, así mismo el actor debe especificar lo concerniente a los salarios devengados durante la relación de trabajo, desde su inicio hasta su terminación. En tal sentido, el demandante debe realizar el desglose del bono nocturno no cobrado, pues se limita a señalar la cantidad de Bs. 6.533,76, sin señalar fechas, horas y circunstancias en las cuales se generó dicho concepto laboral.
Este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, no obstante se limitó a reproducir el escrito libelar sin cumplir con los requerimientos exigidos en el despacho saneador ordenado por este despacho. Con respecto a lo establecido en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la dirección indicada por la el actor adolece de la información precisa y exacta del lugar o dirección en el que ha de practicarse la notificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se haría imposible la misma, por cuanto el demandante no proporciona datos o referencias suficientes a objeto de identificar el sitio o lugar en el cual se ubique al demandante en el caso de ser necesario practicar la notificación al accionante; simplemente se limitó a señalar la avenida 05 de julio casa s/n de la Parroquia el Recreo, constituyendo una información vaga e inexacta; en ese sentido este Juzgador estima que es necesaria la indicación de la dirección precisa y exacta de las partes intervinientes en el proceso. En referencia a la subsanación de acuerdo a lo pautado en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Adjetiva laboral, el demandante no subsanó el libelo de la demanda en los términos pautados, por tanto el efecto de la falta de subsanación de los defectos que se ordena corregir al libelo de la demanda trae como consecuencia jurídica; la extinción de la instancia
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación no se realizó de conformidad a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
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