REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2011.-
200º y 152º
OPOSICIONES
SOLICITUD N° S3C-413-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE)
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADAS E INVESTIGADAS NEIRA VALERA MIRABAL, DANIELA ESCALONA, YELITZA SULBARAN, YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, YANET ESPAÑA ALVARADO, EMILIA ECHENIQUE, YUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA PEREZ BEDA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MARIELA FUENTES MAYORCA Y NAKARY BLANCO PAEZ
DELITO (S) PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Vistas las oposiciones de las partes, estima necesario el tribunal pronunciarse en una misma decisión dado que en razón a que las medidas fueron decretadas en contra de catorce (14) funcionarias de la gobernación del estado Apure debió dictar un auto de fecha 18 de Mayo de 2011, cursante en los folios 1160 al 1165, concretamente en el tercer párrafo del folio 1164 de la pieza V en el que se dejo sentado que seria en la oportunidad en que constare la última de las notificaciones que se libraron, para que el Tribunal comenzara a computar el lapso correspondiente a la oposición de las medidas decretadas, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Mas aun, por cuanto la solicitud Fiscal no solo estaba dirigida a medidas precautelativas de carácter real, sino que además fueron solicitadas medidas de coerción personal de naturaleza estrictamente penal, se hizo necesario fijar una audiencia a los fines de verificar la procedencia o no de las ultimas.
De allí que en fecha 10 de Junio de 2011 el Tribunal dicto un auto ordenando dictar el cómputo correspondiente, a los fines de verificar las notificaciones de las partes (Folio 1251- 1252).
Que la última de las notificadas en principio fue la ciudadana Emilia Inés Echenique, titular de la cedula de identidad numero 8.168.204 en fecha 01 de junio de 2011 en que solicito la designación de un defensor publico (folio 1224), según consta del computo practicado por la secretaria de este Tribunal (Folio 1253).
Que la designación de la defensora publica penal abogada Maria Pérez Colmenares, fue recibido en el Tribunal en fecha 13 Junio de 2011.
Que no obstante lo anterior, la Ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte mediante escrito de fecha 18 de Abril, recibido en el Tribunal con fecha 25 de Abril de 2011, designa como su abogado defensor al abogado Nelson Ascanio Valenzuela, quien fue juramentado por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2011 ( folios 1085-1088).
Que luego del cómputo de las notificaciones la causa en su totalidad fue remitida en la misma fecha a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Apure, solicitada mediante oficio numero CA-360-11, de fecha 09 de Junio de 2011, recibido en el tribunal en fecha 10 de junio de 2011( folio 1250).
Que estando la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, debió el Tribunal constituirse sin la misma, a los fines de la realización de la audiencia fijada para constatar la procedencia o no de la medida de coerción personal, esta es, la de presentaciones periódicas de las investigadas e imputadas conforme al articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal penal.
Que al no ser posible su realización por falta de comparecencia de todas las partes, debió el tribunal cesar en las convocatorias para pronunciarse por auto separado.
Que en fecha 12 de Agosto de año que discurre, se publico la decisión en cuanto a la medida de coerción personal solicitada conjuntamente con las medidas de naturaleza real por la Fiscalia Décima quinta del ministerio Público, constante en la pieza VII del expediente.
DEL THEMA PROBANDUM
El objeto de la investigación en el caso bajo análisis esta centrado en las presuntas irregularidades ocurrida en las Secretarías de Tesorería y Administración de la Gobernación del estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos BANFOANDES Y PROVINCIAL, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas. Motivo por el cual, el denunciante solicita se efectúe la correspondiente Investigación Penal, con el objeto de determinar la presunta comisión de uno o varios delitos de los previstos en la Ley Contra la Corrupción durante la gestión de la ciudadana NEYLA VALERA según informe remitido mediante oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana: DANIELA ESCALONA, sobre la determinación cierta de EXTRAVÍOS DE CHEQUERAS identificadas con los N° 49320151 a la 71540200 y de la 82280501 a la 97080550 de la cuenta N° 0007-0051-71-0000014156, la ausencia de registro de los cheques antes mencionados, según los asientos del libro de registro de chequeras de la oficina de la Tesorería; No obstante, el banco Banfoandes si están activas. El Sobregiro en el Banco Provincial en las cuentas corriente N° 0108-0053-68-0100098597, depositado a la cuenta N° 0108-0053-96-0000045187, por un monto de 64.857,61 Bs. Aunado al Sobregiro en el banco provincial perteneciente a la cuenta nomina de policías N° 0108-0053-62-0100098880, del periodo 2009, por una cantidad de 129.173,18 Bs. (nomina de personal contratado), más la verificación del depósito a la cuenta nomina de policías a través de cheque N° 37810408 del banco Caroni, por un monto de 130.000 Bs., en fecha 10-07-2009, sumado al cobro de 7 cheques por parte de la ciudadana YANET ESPAÑA ante la agencia del banco Banfoandes, según información emitida por la gerente del dicho banco. Con la colaboración de la anómala orden girada por la ciudadana NEILA VALERA de no conciliar las cuentas o al menos de impedirlo al no suministrar lo conducente a la funcionaria conciliadora ciudadana: IDAIRIS PEREZ, creando descontrol en la relación de pagos, permitiendo que fueran cobrados varios cheques contra la cuenta “Pensión Especial” de la Gobernación que mantiene en el banco Provincial durante los días 20, 21 y 22 de diciembre 2009 y Enero de 2010, los cuales fueron presuntamente firmados por su persona no avalados por la Dirección de Tesorería.
En vista de la investigación el Ministerio Publico imputo a alguna de las funcionarias mencionadas por presuntas irregularidades por ante la Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos BANFOANDES Y PROVINCIAL, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, entre las cuales se especifican las que seguidamente se señalan, tal como fue presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad.
1. Extravíos de Chequeras identificadas con los N° 49320151 a la 71540200 y de la 82280501 a la 97080550 de la cuenta N° 0007-0051-71-0000014156,
2. Los cheques antes mencionados no aparecen registrados en el libro de registro de chequeras de la oficina de la Tesorería. No obstante el banco Banfoandes si están activas.
3. Sobregiros en el Banco Provincial en las cuentas corriente N° 0108-0053-68-0100098597, depositado a la cuenta N° 0108-0053-96-0000045187, por un monto de 64.857,61 Bs.
4. Sobregiro en el banco Provincial perteneciente a la cuenta nomina de policías N° 0108-0053-62-0100098880, del periodo 2009, por una cantidad de 129.173,18 Bs. (nomina de personal contratado).
a. Se realizó deposito a la cuenta nomina de policías a través de cheque N° 37810408 del banco Caroní, por un monto de 130.000 Bs. en fecha 10-07-2009.-
5. Cobro de 7 cheques por parte de la ciudadana YANET ESPAÑA ante la agencia del banco Banfoandes, según información emitida por la gerente del dicho banco
6. Las personas encargadas de troquelar los cheques eran:
a. ANA CADENA, YANET ESPAÑA, y MEIDELLIN HERRERA.
7. Durante el periodo de gestión de la Ciudadana: NEILA VALERO, se dejo de conciliar para la cual estaba encargada la ciudadana: IDAIRIS PEREZ, en el año 2007, creando descontrol en la relación de pagos.
Dejó sentado igualmente el Ministerio Publico que según la tarjeta de registro de firmas conjuntas autorizadas en el Banco Provincial eran las ciudadanas: DANIELA DEL CARMEN ESCALONA ORTEGA, YELITZA SULBARAN LIMA y las ciudadanas: YUSBELYS RON Y YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN, y para aperturar las cuentas la ciudadana: LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA.
DE LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICION
Antes de resolver al fondo la presente incidencia de oposición a la Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretada por este Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2011 (folio883 al 908 de la pieza Nº IV), pasa a analizar la oportunidad en que debe ser alegada la oposición a la mencionada medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)
De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer tercer día siguiente a su citación. Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 1275- pieza VI), el Tribunal acordó abrir a pruebas el lapso correspondiente, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de Julio de 2011 se obtuvo la ultima de las resultas de las notificaciones (folio 1322), a partir de la cual se comienza a computar el lapso a pruebas. Ello se hizo de tal manera, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes en sustento al debido proceso conforme lo expresa el legislador en el artículo 49, 2. 26, 257…. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al día siguiente de la referida fecha, esta es el día 14 de julio de 2011 comenzaron a transcurrir los ocho (08 ) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días: jueves 14, viernes 15, Lunes 18 Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, y Lunes 25, los cuales vencieron el día 20 de Julio para que las partes hicieran formal presentación de las pruebas. Lapso que debió fijarse en razón de que por los múltiples diferimientos de la audiencia fijada para resolver las medidas de coerción personal, luego las apelaciones, y el desprendimiento del expediente por remisión que se hizo a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, el tiempo vario considerablemente.
En este sentido se hace necesario referirse a cada oposición separadamente en el orden de presentación, respecto a las medidas cautelares acordadas en la decisión en fecha 11 de Marzo de 2011.
De allí que de acuerdo a los escritos de oposición presentados, a las medidas de naturaleza real decretadas por este Tribual en fecha 11 de Marzo de 2011, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pasa el Tribunal a decidir.
1.- DE LA OPOSICION DEL ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA YELITZA SULBARAN
1.1 De la solicitud
Expone el oponente de la medida que:
Las medidas preventivas cautelares dictadas por este Tribunal no reúnen los requisitos de procedibilidad que prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no existir la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris); que efectivamente el Ministerio publico en su escrito de solicitud señala en forma genérica una serie de hechos en relación a la investigación que sigue la Fiscalia Décima del Ministerio Publico signada con el Nº 04-F10-0018-10, en contra de su defendida YELITZA SULBARAN, y otros, pero es el caso que el fiscal en su solicitud no individualizó los hechos a ninguno de los imputados y específicamente a su defendida YELITZA SULBARAN..
Que el Ministerio Público en su solicitud alega que los elementos de convicción permitieron encuadrar la conducta de su defendida dentro de los presupuestos contenidos en el delito de “PECULADO DOLOSO PROPIO”, que consiste en el hecho de haberse presuntamente apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en el de ASOCIACION PARA DILINQUIR, contemplado en el articulo 6 en relación con el Articulo 16, Numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”, toda vez que de los hechos investigados se presume la participación de un conjunto de personas, que actuando dentro de las facultades conferidas como funcionarios publico, se asociaron ilícitamente para incurrir en hechos delictivos en detrimento del patrimonio de la Gobernación del Estado Apure…
Que en la solicitud, el Ministerio Publico no señala expresamente de que bienes se apropio o distrajo su defendida en provecho propio o de otro, ni mucho menos señala a que grupo de delincuencia organizada se asoció para cometer el delito de asociación para delinquir.
Que no basta señalar los preceptos jurídicos de un delito sino que es primordial señalar los hechos que ejecutan las personas señaladas de cometerlo para poder, en el presente caso solicitar las medidas ya señaladas, y no siendo así es evidente la existencia del fumus bonis iuris para acordar lo solicitado por el Ministerio Publico.
Que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde el inicio del procedimiento hasta la sentencia ejecutoria; otra causa es los hechos de la IMPUTADA durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que el Ministerio Publico pide se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, aseguramientos de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero. Es decir, pide tales medidas sobre el universo patrimonial de su defendida y no sobre los bienes estrictamente necesarios tal como lo exige el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil y más grave aún no presenta prueba alguna de la existencia de los bienes propiedad de ésta, sobre los cuales podrían recaer las medidas, tal como lo exige el articulo 587 del CPC, lo que hace imposible al Juez que las decrete, insertar en el oficio dirigido al registrador, los datos sobre situación y linderos para la no protocolización de documentos en relación a las medidas acordadas, en efecto consagrado en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco señala el Ministerio Publico el número de cuentas bancarias a inmovilizar ni la Institución respectiva donde pueda tener las mismas.
Ante la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretado por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico. Alega que la misma afecta un derecho humano como lo es el derecho a percibir su salario ya que como empleada que es del Ejecutivo del Estado Apure, en el cargo de Administración I, de la Dirección de Personal y actualmente en Comisión de Servicio en el Comité de Modernización, cobra su sueldo en cuenta nomina del Banco Provincial, de hacerse efectiva esa medida su defendida se ve afectada en su derecho de manutención por no percibir su salario a pesar de ser los mismos inembargables por mandato constitucional.
En fecha 31-03-2011, se recibe escrito presentado por el abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
Bauches Nros: 003492 y 003756, emanados de la gobernación del estado Apure, ambos de fecha 29 de marzo de 2011, a nombre de YELITZA SULBARAN, con lo que pretende demostrar:
1.- Que su defendida, labora para la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose en el cargo de ADMINISTRADOR I.
2.- Que su defendida, como empleada del estado Apure, en el cargo de Administrador I, le es depositado por el patrono su salario y demás conceptos laborales en cuanta nomina del Banco Provincial, N° 01080053600200519360.
3.- Que la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, hace imposible que la misma perciba el derecho constitucional establecido en el Articulo 91 de la Constitución Nacional a percibir su salario a través de la cuanta bancaria Nro. 01080053600200519360, del Banco Provincial, salario necesario para que las misma viva con dignidad, y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
4 Que la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, violenta el Artículo 91, de la Constitución Nacional y por ende la misma es inconstitucional.
Promueve libreta de Ahorro Nro. 2666099, cuenta Nro. 01080053600200519360, del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta nomina de su defendida YELITZA SULBARAN, con la que pretende demostrar la relación de trabajo de su defendida con la gobernación del estado Apure.
Promueve, Memorando, de fecha 28 de Junio de 2010, dirigido a su defendida: YELITZA SULBARAN, por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, Abg. Beatriz Fernández, con la que pretende demostrar que su defendida actualmente se encuentra en Comisión de Servicios inherentes a su cargo, en el comité de modernización Adscrito el ejecutivo Regional.
Posteriormente en fecha 12-07-2011, se recibe escrito presentado por el abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, mediante el cual promueve pruebas relacionadas con la oposición a las medidas preventivas que se procesa, y que son las mismas presentadas en la primera oportunidad, las cuales se dan por reproducidas.
1.2 Del lapso de oposición
Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez presento en dos oportunidades sendos escritos de prueba, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima el Tribunal que las mismas deben ser admitidas y analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento.
1.3 De los hechos que se le acreditan
La investigación que se sigue en contra de la ciudadana YELITZA SULBARAN están centradas por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, siendo ella una de las personas autorizadas según registro de firmas autorizadas ante el banco provincial para la movilización de las cuentas conjuntas de Contraloría y Administración de la Gobernación.
En este sentido se extrae de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico entre otros, los que se transcriben:
En vista de la investigación iniciada como consecuencia del referido escrito de denuncia, se obtuvo los siguientes elementos de convicción, los cuales nos permiten fundamentar la imputación que se hace en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SULBARAN LIMA, que a continuación se indican:…
.- TARJETA DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS ANTE EL BANCO PROVINCIAL en la cual se deja constancia del personal autorizado para la movilización de las cuentas conjuntas de Contraloría y Administración de la Gobernación son las ciudadanas: DANIELA DEL CARMEN ESCALONA ORTEGA, YELITZA SULBARAN LIMA y las ciudadanas: YUSBELYS RON Y YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN, y para aperturar las cuentas la ciudadana: LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA
.- Oficio SU-I/G-OF-2010/1822, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito ALFONSO MARCANO, Director de la Sub Unidad SU.Infraestructura y Órganos Oficiales del Banco Provincial, mediante el cual remite el estatus de las cuentas 011080053680100098597 / 01080053620100098880 , así como los especimenes de firma de los ciudadanos YLLEN ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMAN (Representante Legal Tipo I), YELITZA SULBARÁN LIMA (Autorizado I) y YUSVELY RON (Autorizado II), con la impresión de un sello húmedo que se lee “Gobernación del Estado Apure” y tarjetas de registros de firmas de las referidas personas…..
1.4 De la motivación para decidir
En este caso, se evidencia de la trascripción que antecede, que el Tribunal tomo en consideración los elementos presentado por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, lo que le permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa esta Jurisdiscente que las pruebas aportadas por la defensa para sustentar su decisión constitutiva del decreto de oposición, no son capaces de variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente decisión.
Si bien es cierto que de los documentos consignados en sustento de la oposición se observa que la ciudadana Yelitza Sulbaran Lima es funcionaria de la Gobernación del estado Apure, tal status esta suficientemente acreditado en el asunto que nos ocupa, Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por el abogado Robert Moreno Juárez en representación de la imputada YELITZA SULBARAN LIMA, así se decide.
2.- DE LA OPOSICION DEL ABOGADO GLEN MIRABAL ALVARADO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA MARIELA FUENTE
2.1 De la solicitud
En fecha 10-05-2011, el abogado Glen Mirabal Alvarado en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIELA FUENTES, se opone a las medidas decretadas por éste Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil vigente y que fuera objeto de ejecución en fecha 5 de mayo del 2011, en contra de la cuenta corriente Nº 0108 0053 66 0100075449 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL y la cuenta de ahorro Nº 0105 0007 02 60070439044, de la entidad bancaria Banco Mercantil, empleada administrativa contratada.
Que la primera cuenta arriba descrita, posee la característica de ser una cuenta nomina, en donde el ejecutivo regional del estado Apure le efectúa el pago correspondiente a su salario como empleada administrativa contratada y la segunda cuenta, es decir la de ahorros, igualmente posee la característica de ser cuenta nomina en virtud de ser trabajadora docente libre en la Unellez Apure, por lo que de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el articulo 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable, y por consecuencia no puede ser objeto de medida cautelar ni ejecutiva alguna, salvo las excepciones de ley como por ejemplo las obligaciones de manutención (que no es presente caso).
En fecha 17 de Mayo de 2011 oferta como prueba un bauche de pago proferido por la Gobernación del Estado Apure, por medio del cual pretende demostrar que su defendida es personal administrativa contratada bajo relación de dependencia con la Gobernación del estado Apure, de donde se demuestra el pago que recibe por concepto de sueldo y salario.
Promueve el valor probatorio del contenido exacto del memorando de fecha 25 de abril del 2011, suscrito por el ciudadano Oscar Galindo en su condición de Jefe Subprograma Técnico Superior Universitario en Informática de la Unellez – Apure, de donde se desprende la asignación académica correspondiente al semestre académico 2011 – I, en donde la designan como Docente Libre del subproyecto correspondiente al curso regular en la IV semestre en la carrera TSU en informática, con horario nocturno.
De conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en vigencia, solicita al Tribunal se sirva requerir la siguiente información a la institución Bancaria Banco Provincial, ubicada en la calle 24 de Julio diagonal al Palacio de los Barbaritos de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información:
1.- Si en el Banco Provincial se encuentra aperturada una cuanta corriente signada con el Nº 0108 053 66 0100075449;
2.- Que remita los datos de la persona quien funge como titular de la misma;
3.- Que señale de forma específica, si la mencionada cuenta tiene las características de ser cuenta nomina;
4.- Que señale que persona natural o jurídica se encuentra establecida como patrono del titular;
5.- Que sea remitido a este Tribunal copia certificada del oficio proferido por el patrono a los fines de la apertura de la citada cuenta.
Que se requiera al banco Mercantil, la siguiente información:
1.- Si en el Banco Mercantil se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el Nº 0105 0007 02 60070439044;
2.- Que remita los datos de la persona quine funge como titular de la misma;
3.- Que señalen la forma especifica, si la mencionada cuenta tiene las características de ser cuenta nomina;
4.- Que señale que persona natural o jurídica se encuentra establecida como patrono del titular;
5.- Que sea remitido a este Tribunal copia certificada del oficio proferido por el patrono a los fines de la apertura de la citada cuenta.
A la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, la siguiente información:
1.- Si su defendida MARIELA FUENTES, identificada en autos, forma parte de la nomina de personal administrativo contrato de la Gobernación del Estado Apure;
2.- Que señalen, el cargo en el cual se desempeña.
3.- Que señalen cual es el salario devengado.
4.- Que señalen a través de qué forma realizan el pago.
5.- Que señalen, de efectuar el pago a través de depósito, el número de cuanta por medio del cual realizan el pago de sus mensualidades.”
2.2 De la oportunidad de la oposición
El abogado Glen Mirabal Alvarado hace formal oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en fecha 10 de mayo de 2011 en fundamento al articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inembargabilidad de las cuentas bloqueadas en razón de tratarse de cuentas nominas. … Oposición que esta jurisdiscente considera válida por cuanto se realizó la misma, no en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por criterio jurisprudencial que establece que no se puede sancionar al justiciable por adelantarse en los actos procesales ya que la ley lo que castiga es la extemporaneidad, por tardía, de las actuaciones procesales. En este sentido, prevé esta Juzgadora, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De lo que se colige que para este caso, se promovieron las pruebas señaladas por el abogado y que se señalaron antes, alegando la inembargabilidad del salario.
A tal efecto establece y por cuanto todos los opositores a las medidas han fundamentado la misma en la inembargabilidad del salario, estima necesario el Tribunal pronunciarse en forma separada.
2.3 De los hechos que se le acreditan
El nombre de la ciudadana Mariela Fuentes aparece reflejado al igual que el de otras funcionarias de la Gobernación del estado Apure en la solicitud de las medidas que fueron acordadas por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, objeto de la oposición, sin que se señale concretamente cual es la función desempeñada en la Gobernación del estado Apure, y sin que se le acredite, mencione o señale al menos que actos ejecutivos u omitivo efectuó en el marco de sus funciones o fuera de el, debiendo entenderse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Ministerio Publico que dieron lugar a la investigación, esto es, por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, sin que se mencione concretamente la actividad desempeñada, situación que si bien llevo al Tribunal, prima facie, a determinar la procedencia de los supuestos de procedencia de las medidas acordadas, deben ser revisadas en función a la oposición presentada.
2.4 De la motivación para decidir
En este sentido, se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico. De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de la ciudadana MARIELA FUENTES, por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, .que permitan a esta jurisdiscente, deducir de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, la intervención de esta funcionaria en los hechos investigados y que, en todo caso, peligre la búsqueda de la verdad, y/o el resultado del juicio de no mantenerse el decreto de las medidas, como inicialmente fue dictado, debe necesariamente el Tribunal proceder a SUSPENDER las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana MARIELA FUENTES, así se decide.
3.- DE LA OPOSICION DEL ABOGADO GLEN MIRABAL ABOGADO PRIVADO DE LA CIUDADANA MAYRA PAREDES
3.1 De la solicitud
En fecha 10 de Mayo de 2011, el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYRA PAREDES, imputada por el Ministerio Publico por delitos contra la Corrupción, hace formal oposición a las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2011 y “que fuera objeto de ejecución en fecha 05 de Mayo de 2011 en contra de la cuenta corriente N° 0108 0053 63 0100066342 de la entidad Bancaria Banco Provincial, empleada administrativa contratada”.
Aduce el oponente que la cuenta corriente descrita posee la característica de ser una cuenta nomina donde el Ejecutivo regional le deposita el pago correspondiente a sus salario como empleada administrativa contratada; e invoca el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela transcrito en el contexto de la presente decisión, por considerar que el salario es inembargable.
En fecha 17-05-2011, se recibe por ante este despacho escrito presentado por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana MAYRA PAREDES, a los fines de promover y evacuar pruebas en la incidencia de OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS, en la forma y términos que de seguida se señalan:
Promueve marcado con el Nº 1,como pruebas documentales un bauche de pago emitido por la Gobernación del estado Apure, por medio del cual pretende demostrar que su persona es personal administrativo contratada bajo relación de dependencia con la Gobernación del estado Apure, de donde se demuestra el pago que recibe por concepto de sueldo y salario.
Solicita como prueba de Informes de conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en vigencia, que el Tribunal se sirva requerir a la institución Bancaria Banco Provincial, ubicada en la calle 24 de Julio diagonal al Palacio de los Barbaritos de esta ciudad de San Fernando de Apure, la siguiente información:
1.- Si en el Banco Provincial se encuentra aperturada una cuanta corriente signada con el Nº 0108 053 63 0100066342;
2.- Que remita los datos de la persona quien funge como titular de la misma;
3.- Que señale de forma específica, si la mencionada cuenta tiene las características de ser cuenta nomina;
4.- Que señale que persona natural o jurídica se encuentra establecida como patrono del titular;
5.- Que sea remitido a este Tribunal copia certificada del oficio proferido por el patrono a los fines de la apertura de la citada cuenta.
Así mismo solicita requerir a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, la siguiente información:
1.- Si su defendida MAYRA PARADES, identificada en autos, forma parte de la nomina de personal administrativo contrato de la Gobernación del estado Apure;
2.- Que señalen, el cargo en el cual se desempeña su defendida;
3.- Que señalen cual es el salario devengado por su defendida;
4.- Que señalen a través de qué forma realizan el pago a su defendida
5.- Que señalen, de efectuar el pago a través de depósito, el número de cuanta por medio del cual realizan el pago de sus mensualidades.
3.2 Del lapso de oposición
Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, el ciudadano Glen Mirabal Alvarado presento en dos oportunidades sendos escritos de prueba, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima el Tribunal que las mismas deben ser admitidas y analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia se hace en los siguientes términos: Es importante señalar que la Norma procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva. Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente que el demandando en su escrito en principio no hace oposición al decreto de las medidas sino que por el contrario APELA del mismo, siendo que este proceder es incorrecto ya que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil a saber:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
En el caso bajo análisis teniendo en cuenta la norma transcrita, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure dicto sentencia, declarando Sin Lugar las apelaciones ejercidas por algunas de las partes, entre ellos la apelación ejercida en este asunto por el abogado Glen Mirabal. Ahora bien, Prevé esta Jurisdiscente, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; razón por la que el tribunal, tomando en consideración que las medidas fueron decretadas en contra de catorce (14) funcionarias de la Gobernación del estado Apure, dejo sentado, como se dijo al inicio, en la decisión correspondiente al ejercicio del recurso de revocación ejercido por el Abogado José Ángel Hurtado en representación de la ciudadana Neila Valera, con fecha 18 de Mayo de 2011, cursante en los folios 1160 al 1165, concretamente en el tercer párrafo del folio 1164 de la pieza V que seria en la oportunidad en que constare la última de las notificaciones que se libraron, para que el Tribunal comenzara a computar el lapso correspondiente a la oposición de las medidas decretadas, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida promovió como pruebas de informes una serie de solicitudes para ser requeridas ante Instituciones Bancarias y ante la Gobernación del estado Apure. En este caso, siendo que el mismo oponente expresa que su patrocinada es trabajadora contratada de la Gobernación del estado Apure, y consigna el Nº de la Cuenta bancaria aduciendo que es cuenta nomina, estima esta jurisdiscente que es inoficioso entonces proveer al respecto, razón por la que se desestima para ser evacuada la presente prueba de informes, así se decide.
3.3 De los hechos que se le acreditan
Verificado de forma exhaustiva que dentro de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico para el caso de la ciudadana MAYRA PAREDES, solo consta lo que sigue, que:
“Se observo discrepancia en los discos duros pertenecientes a la oficina de informática de la tesorería y respaldada en tres (03) equipos de pertenecientes a la oficina de informática de la Dirección de Tesorería, en los cuadros 6 y 7 Folios (22 y 23), de lo cual se deja constancia de los correspondientes pagos y reclamos con respecto a información suministrada por la entidad bancaria (Banco Caroní), de la entrevista realizada a la ciudadana: Fuentes Mayorga Mariela, titular de la cédula de identidad N°13.433.043, quien dijo ser la nieta y la persona autorizada para el cobro de la pensión de la ciudadana: Beda Ochoa ante dicha entidad bancaria. En cuanto a los respaldos o registros, solo se ven anotaciones en cuadernos de igual manera no existen ningún tipo de respaldos de los archivos generados ya los mismos son enviados por diskette y/o por Sistema Online dependiendo del banco los cuales solo dejan recibos por parte de la entidad bancaria. Según acta de fecha 29 de Abril realizada por la Ing. Maira A. Paredes. Jefe de la Oficina de Informática de la Dirección de la Tesorería”.
3.4 De la motivación para decidir
Estima el Tribunal que al no verificarse de los recaudos remitidos a este Tribunal junto con la solicitud de medidas, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave del periculum in mora, del fomus boni iuris y del periculum in damini, .que permitan a esta jurisdiscente, deducir la intervención de esta funcionaria en los hechos investigados y que, en todo caso, peligre la búsqueda de la verdad, y/o el resultado del juicio de no mantenerse el decreto de las medidas, como inicialmente fue dictado, debe necesariamente el Tribunal proceder a SUSPENDER las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana MAYRA PAREDES, así se decide.
4.- DE LA OPOSICION DE LOS ABOGADOS JOSE ANGEL HURTADO MARTINES Y ROBERTO ANTONIO CORONA DEFENSORES PRIVADOS DE LA CIUDADANA NEILA VALERA
4.1 De la solicitud
En fecha 10 de Mayo de 2011 el abogado José Ángel Hurtado Martines, en su condición de defensor privado de la ciudadana Neila Valera, hace formal oposición a las medidas supra señaladas en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 602 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad a fin de ejercer FORMAL OPOSCION a la medida de BLOQUEO Y/O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que decretara este Tribunal a su cargo en fecha 11 de marzo del año 2011 y que fuera objeto de ejecución en fecha 05 de mayo del 2011, en la cuanta corriente signada bajo el numero 0108 0053 69 0100075716 de la entidad bancaria Banco Provincial, código numero 01000447 cargo 73.
Fundamento la actividad recursiva de OPOSICIÓN, en virtud de que en dicha cuenta corriente, el Ejecutivo Regional del Estado Apure le efectúa la cancelación correspondiente a su SALARIO como CONTADOR I ADSCRITA A LA SECRETARIA DE CULTURA DEL ESTADO APURE, código 01000447 cargo 73, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario es INEMBARGABLE, ni sujeto a medida cautelar o definitiva alguna salvo la obligación alimentaría (que no es presente caso) tal como lo dispone el articulo 91 del texto constitucional.
En consecuencia solicito que de conformidad con lo establecido en las dispocisiones referentes al procedimiento para el tramite de las medidas cautelares se sirva ordenar la apertura correspondiente de la incidencia a fin de ofertar pruebas en atención a mis alegatos y en consecuencia, se sirva suspender una vez evacuadas las mismas el decreto de medida cautelar que lesiona de manera directa el DERECHO CONSTITUCIONAL de mi defendida de IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO, y de la inembargabilidad del mismo”.
En fecha 13-05-2011, se recibe por ante este Despacho escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, mediante el cual conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación (de mero tramite) a fin de que revoque su decisión y ordene la apertura del lapso probatorio en la mencionada incidencia.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACION, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de defensor de la ciudadana NEILA VALERA.
En fecha 08 de junio de 2011 promueve como prueba la documental demostrativa de que la ciudadana NEILA VALERA, es funcionaria del ejecutivo del estado Apure como planificadora de la secretaria de Cultura del estado Apure con el código 01000447 cargo 73, a los fines de demostrar que la cuenta sobre la que se ejecuto la medida es donde se le deposita el salario, siendo este inembargable.
4.2 Del lapso de oposición
Al igual que los anteriores pronunciamientos en este mismo contexto señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, los abogados José Ángel Hurtado y Roberto Antonio Corona presentaron prueba, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima el Tribunal que la misma debe ser admitida y analizada, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento
4.3 De los hechos que se le acreditan
La investigación que se sigue en contra de la ciudadana NEILA VALERA, al igual que del resto de las investigadas están centradas por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, siendo ella Tesorera de la Gobernación del estado Apure en el año 2009.
En tal sentido dentro de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se resumen:
Durante la actuación fiscal del año 2008, bajo la gerencia de la licenciada NEYLA VALERA mediante oficios fechados 17/04/08 efectúa la asignación de funciones a su personal, no obstante, en respuesta de ello, le responden por la misma vía en fecha: 21/08/08 haciéndole saber primero que transcurrido, como fuera, el primer trimestre, el personal desconocía los movimientos de las cuentas nominas, segundo: le solicitaban las instrucciones correspondientes para conciliar las cuentas, requiriendo la remisión de los soportes de ley, y tercero: le manifestaron por escrito que la forma como se les había ordenado llenar los libros no cumplía con los parámetros exigidos tanto por las normas procedimentales internas como por el órgano contralor …
EXTRAVÍOS DE CHEQUERAS identificadas con los N° 49320151 a la 71540200 y de la 82280501 a la 97080550 de la cuenta N° 0007-0051-71-0000014156, la ausencia de registro de los cheques antes mencionados, según los asientos del libro de registro de chequeras de la oficina de la Tesorería; No obstante, el banco Banfoandes si están activas. El Sobregiro en el Banco Provincial en las cuentas corriente N° 0108-0053-68-0100098597, depositado a la cuenta N° 0108-0053-96-0000045187, por un monto de 64.857,61 Bs. Aunado al Sobregiro en el banco provincial perteneciente a la cuenta nomina de policías N° 0108-0053-62-0100098880, del periodo 2009, por una cantidad de 129.173,18 Bs. (nomina de personal contratado), más la verificación del depósito a la cuenta nomina de policías a través de cheque N° 37810408 del banco Caroni, por un monto de 130.000 Bs., en fecha 10-07-2009, sumado al cobro de 7 cheques por parte de la ciudadana YANET ESPAÑA ante la agencia del banco Banfoandes, según información emitida por la gerente del dicho banco. Con la colaboración de la anómala orden girada por la ciudadana NEILA VALERA de no conciliar las cuentas o al menos de impedirlo al no suministrar lo conducente a la funcionaria conciliadora ciudadana: IDAIRIS PEREZ, creando descontrol en la relación de pagos, permitiendo que fueran cobrados varios cheques contra la cuenta “Pensión Especial” de la Gobernación que mantiene en el banco Provincial durante los días 20, 21 y 22 de diciembre 2009 y Enero de 2010, los cuales fueron presuntamente firmados por su persona no avalados por la Dirección de Tesorería.
- periodo de gestión 2009, de la ciudadana NEYLA VALERA.
Movimiento de la cuenta corriente N° 0108-0053-68-0100098597, del Personal Administrativo Contratado:
nomina de Policías N° 0108-0053-62-0100098880, del periodo 2009, por una cantidad de 129.173,18 Bs.
Periodo de gestión 2009, de la ciudadana DANIELA ESCALONA.
Movimiento de la cuenta corriente N° 0108-0053-68-0100098597, del PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO.
Sobregiro en el banco provincial de perteneciente a la cuenta nomina de Policías N° 0108-0053-62-0100098880, del periodo 2009, por una cantidad de 129.173,18 Bs.
El listado anterior fue tomado como referencia entre otros existentes, que denotan la actividad bancaria sobregirada.
.- Oficio s/n de fecha 09-03-09, suscrito por la funcionaria analista financiera, adscrita al Ejecutivo Regional, TERESA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.215, dirigido a la licenciada NEILA VALERA, (evidenciándose impreso en el cuerpo del oficio que nos ocupa la aparente la recepción del mismo por quien señalo ser Neila Valera) mediante la cual le informan varias irregularidades, que a continuación reproduzco textual:
“…en cuanto al arqueo de caja el total de la custodia del día no coincide con la custodia del día siguiente (a nivel de sistema). Las ordenes de pago que se elaboraron el 25 de febrero de la cuenta servicio no personales presenta errores en cuanto al monto que se refleja en el sistema, es decir, la orden 546 se refleja por un monto 10.000 siendo el correcto 9.938.33 así como la orden 644 que refleja un monto de 7000 siendo el correcto 7125,83 según estado de cuenta y talón de chequera. En cuanto a los cheques que se elaboraron y que luego se anularon no se reflejan a la fecha de su elaboración, lo correcto es que los mismos queden en custodia en caja hasta la fecha que se anulen del sistema. Las nominas de los meses de enero, febrero y marzo del 2008 no se le elaboraron ordenes de pago por lo que se me hace imposible egresarlas…”
4.4 De la motivación para decidir
En este caso, es evidente, vista la trascripción que antecede, que el Tribunal tomo en consideración los elementos presentado por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, para el decreto de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, lo que le permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa esta Jurisdiscente que las pruebas aportadas por la defensa para sustentar su decisión constitutiva del decreto de oposición, no son capaces de variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente decisión. Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por los abogados José Ángel hurtado Martines y Roberto Antonio Corona en representación de la ciudadana NEILA VALERA, así se decide.
5.-DE LA OPOSICION DEL CIUDADANO JUAN PERNIA CAMPOS DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MAHA MACHALANI
5.1 De la solicitud
En fecha 07-07-2011, se recibe escrito de oposición suscrito por el abogado JUAN PERNIA CAMPO, en su condición de defensor privado de la ciudadana MAHA MACHALANI.
En tal sentido expone:
“ De conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente formalmente HAGO OPOSICION en contra de la citada medida, decretada por este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2011 y que fuera objeto de ejecución en fecha 05 de mayo del 2011, en contra de la cuenta corriente N° 0108 0053 6101 00074841 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, empleada administrativa contratada. La presente oposición se fundamenta en vista de que la cuenta corriente arriba descrita, posee la característica de ser una cuenta NOMINA, en donde el Ejecutivo Regional del Estado Apure le efectuaba el pago correspondiente a su salario como empleada administrativa contratada, por lo que de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el articulo 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario es INEMBARGABLE, y por consecuencia no puede ser objeto de medida cautelar ni ejecutiva alguna, salvo las excepciones de ley como por ejemplo las obligaciones de manutención (que no es el caso que nos ocupa).
Asimismo, pido siguiendo los criterios jurisprudenciales y legales para las oposiciones de las medidas, se sirva aperturar el lapso de promoción de pruebas a los fines de realizar las oferta probatoria necesarias en la presente incidencia; y en consecuencia, se sirva suspender una vez evacuadas las mismas el decreto de medida cautelar, el cual de manera directa lesiona el derecho al trabajo, al salario, a la igualdad procesal, a la inembargabilidad del salario, a la libertad económica, entre otros derechos”.
En fecha 07-07-2011 ( folio 1305), se recibe por ante este despacho escrito presentado por el abogado JUAN PERNIA CAMPO, en su condición de defensor privado de la ciudadana MAHA MACHALANI, a los fines de promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas, y en consecuencia promueve el decreto Nº G-188 de fecha 05 de Junio de 2006 que riela en el folio 1236, gaceta oficial Extraordinaria del Ejecutivo del estado Apure N° 341 que riela en el folio 1237 y Decreto de Remoción del cargo Nº G-20 de fecha 01 de Febrero de 2008 que riela en el folio 1238, a los fines de determinar que su defendida no se encuentra involucrada en los hechos investigados.
5.2 De la oposición
Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, el ciudadano Juan Pernia Campos presento prueba, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima el Tribunal que las mismas deben ser admitidas y analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento
5.3 De los hechos que se le acreditan
El nombre de la ciudadana Maha Machalani aparece reflejado al igual que el de otras funcionarias de la Gobernación del estado Apure en la solicitud de las medidas que fueron acordadas por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, objeto de la oposición, sin que se señale concretamente cual es la función desempeñada en la Gobernación del estado Apure, que lapso trabajo, cual fue el acto omisivo constitutivo de delito, debiendo entenderse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Ministerio Publico que dieron lugar a la investigación, esto es, por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, sin que se mencione concretamente la actividad desempeñada, situación que si bien llevo al Tribunal, prima facie, a determinar la presencia de los supuestos de procedencia de las medidas acordadas, deben ser revisadas en función a la oposición presentada.
Ahora bien, es a partir de la consignación que hace la mencionada ciudadana, y luego con la promoción de pruebas a la oposición de las medidas decretadas, consistentes en el decreto Nº G-188 de fecha 05 de Junio de 2006 que riela en el folio 1236, gaceta oficial Extraordinaria del Ejecutivo del estado Apure Nº 341 que riela en el folio 1237 y Decreto de Remoción del cargo Nº G-20 de fecha 01 de Febrero de 2008 que riela en el folio 1238, que se tiene conocimiento que la ciudadana Maha Machalani fue Directora Administrativa del Ejecutivo Regional a partir del día 05 de Junio de 2006, y removida del mismo en fecha 01 Febrero del 2008.
5.4 De la motivación para decidir
En este sentido, se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico. De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de la ciudadana MAHA MACHALANI, por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, .que permitan a esta jurisdiscente, deducir de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, la intervención de esta funcionaria en los hechos investigados y que, en todo caso, peligre la búsqueda de la verdad, y/o el resultado del juicio de no mantenerse el decreto de las medidas, como inicialmente fue dictado, debe necesariamente el Tribunal proceder a SUSPENDER las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana MAHA MACHALANI, así se decide.
6.-DE LA OPOSICION DE LOS ABOGADOS JOSE ANGEL HURTADO Y ROBERTO ANTONIO CORONA DEFENSORES PRIVADO DE LA CIUDADANA YUSVELIS MARGARITA RON
6.1 De la solicitud
En fecha 10-05-2011, los abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su condición de defensores privados de la ciudadana YUSVELYS MARGARITA RON ARMAS, ejercen oposición en contra de las medida de bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 602 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y que fuera objeto de ejecución en fecha 05 de mayo del 2011, en la cuanta corriente signada bajo el numero 0108 0053 62 0200478184 de la entidad bancaria Banco Provincial, código numero 08001432 cargo 403.
En este sentido, los oponentes fundamentan la actividad recursiva de OPOSICIÓN, en virtud de que en dicha cuenta corriente, el Ejecutivo Regional del estado Apure le efectúa la cancelación correspondiente a su salario como planificadora de la secretaria de cultura del estado Apure, código 08001432 cargo 403, y conforme lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el salario es INEMBARGABLE, ni sujeto a medida cautelar o definitiva alguna salvo la obligación alimentaría (que no es el presente caso) tal como lo dispone el articulo 91 del texto constitucional.
En consecuencia solicitaron que de conformidad con lo establecido en las disposiciones referentes al procedimiento para el tramite de las medidas cautelares se sirva ordenar la apertura correspondiente de la incidencia a fin de ofertar pruebas en atención a sus alegatos y en consecuencia, piden la suspensión una vez evacuadas las mismas el decreto de medida cautelar que lesiona de manera directa el derecho constitucional de su defendida de igual trabajo igual salario, y de la inembargabilidad del mismo.
6.2 De la oposición
Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso los ciudadanos abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA, presentaron formal oposición a las medidas supra señaladas, no obstante no presentaron prueba; sin embargo en el mismo escrito de oposición de las medidas cautelares fundamentan que su decreto lesiona de manera directa el derecho constitucional de su defendida en cuanto a la inembargabilidad del salario y señala la función de planificadora de la Secretaria de Cultura del estado Apure bajo el código Nº 8001432, cargo Nº 403.
6.3 De los hechos que se le acreditan
La investigación que se sigue en contra de la ciudadana YUSVELIS MARGARITA RON, al igual que del resto de las investigadas están centradas por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, siendo ella una de las funcionarias autorizadas para la movilización de las cuentas conjuntas de Contraloría y administración de la Gobernación del estado Apure, como se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para fundamentar su solicitud de medidas de naturaleza real y personal.
En tal sentido dentro de los elementos de convicción además presentados por el Ministerio Publico en relaciona a la ciudadana Yusbelis Ron se resumen:
33.- Oficio S/N, de fecha, 20/01/2011, mediante el cual la ciudadana: Lcda. MEDIELIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.520.626, entre otras cosas expone entre otros hechos:
“… Un día al dirigirme hacia la oficina de la Dirección de Tesorería, me conseguí a un proveedor representante de la COOP POTRO SALVAJE entregándole EXORBITANTE CANTIDAD DE DINERO a la Lcda. YUSVELY RON; en ese momento me quede cortada y salí rápidamente de ese lugar horrorizada, y YUSVELY RON me comento que esa plata era para la LCDA. DANIELA ESCALONA, Y ese fue el pretexto para que inteligentemente me dieran mi comisión de servicio, YUSVELY me manifestó que me estaban protestando ante la TESORERA, me pregunto? ¿No sería a que a esos supuestos protestantes les hacía mucho peso allí?..”
.- Oficio SU-I/G-OF-2010/1822, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito ALFONSO MARCANO, Director de la Sub Unidad SU.Infraestructura y Órganos Oficiales del Banco Provincial, mediante el cual remite el estatus de las cuentas 011080053680100098597 / 01080053620100098880 , así como los especimenes de firma de los ciudadanos YLLEN ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMAN (Representante Legal Tipo I), YELITZA SULBARÁN LIMA (Autorizado I) y YUSVELY RON (Autorizado II), con la impresión de un sello húmedo que se lee “Gobernación del Estado Apure” y tarjetas de registros de firmas de las referidas personas.
6.4 De la motivación para decidir
En este caso, es evidente, vista la trascripción que antecede, que el Tribunal tomo en consideración los elementos presentado por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, para el decreto de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, lo que le permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa esta Jurisdiscente que no hubo pruebas aportadas por la defensa para sustentar la decisión constitutiva del decreto de oposición, ni otro elemento capaz de variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente decisión. Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por los abogados José Ángel Hurtado Martines y Roberto Antonio Corona en representación de la ciudadana YUSVELIS MARGARITA RON, así se decide.
7.-DE LA OPOSICION DEL ABOGADO JESUS ALBERTO BOSCAN DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN
7.1 De la solicitud
El ciudadano abogado JESUS ALBERTO BOSCAN en fecha 10-06-2011, en su condición de defensor privado de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, imputada en la presente causa, hace formal oposición a las medidas de prohibición de enajenar y grabar bienes, muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2011.
En fecha 20-06-2011 ratifica su oposición a las medidas.
Expresa el ciudadano abogado que la medida dictada afecta derechos constitucionales, como lo son el derecho al salario de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, considerando que la medida de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento Financiero recae sobre la cuenta bancaria signada con el N° 0108 005364 0200294202, del Banco Provincial, en la cual le es depositado el salario por concepto de cumplir funciones como Administradora III, en la jefatura de recursos humanos del I.N.C.E.S. del estado Apure.
Es importante destacar, dice el oponente que la referida cuenta bancaria pertenece a su representada ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN del año 2001; y en dicha cuenta bancaria son depositados los reembolsos por gastos médicos.
La medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como de cualquier instrumento financiero afecta derechos de su representada concernientes a imposibilitar el cobro de cheques provenientes de reembolso de compañías de seguros médicos, las cuales son sufragadas con dicho movimiento de su salario. Así mismo hay que destacar que dichos seguros médicos de HCM son beneficios laborales, ya que son pólizas inherentes a su cargo en el INCES.
La referida medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así mismo afecta intereses de su menor hijo de nombre Carlos Alejandro Marinucci, el cual tiene nueve (09) años de edad; y los gastos de manutención son sufragados con su salario, el cual no ha recibido desde el mes de abril de 2011, hecho que viola flagrantemente el articulo 76 de la constitución.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, se opone formalmente debido a que el único bien inmueble que posee es una vivienda unifamiliar en la cual mantiene residencia; y la misma es la vivienda principal, lo que afecta gravemente los derechos de su menor hijo.
En fecha 20-06-11, se recibe por ante este despacho escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN, mediante el cual promueve pruebas de conformidad con lo establecido 602 del código de procedimiento civil:
1. Constancia emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Apure;
2. Partida de nacimiento de CARLOS ALEJANDRO MARINUCCI RODRIGUEZ; prueba necesaria por cuanto se evidencia “que mi representada YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN, es madre y tiene la obligación de manutención con su menor hijo”.
En fecha 30-06-11, se recibe escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN, mediante el cual ratifica la oposición que hiciera en fecha 10 de junio de 2011, con motivo de la medida cautelares dictadas por este despacho en fecha 11 de marzo de 2011.
7.2 De la oposición
Como se observa en el presente asunto el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN hace formal oposición a las medidas en fecha 10 de Junio de 2011 y presento pruebas en fecha 20-06-11, esto es que, presento pruebas antes del auto dictado por el Tribunal aperturando la causa a pruebas efectuado con el animo de dar uniformidad al derecho de las partes, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes en sustento al debido proceso conforme lo expresa el legislador Constitucional en el artículo 49, 2. 26, 257…. Razón por la que, estima el Tribunal que las mismas deben ser admitidas y analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento.
En el caso bajo examen, el abogado en su escrito en principio no hace oposición al decreto de las medidas sino que por el contrario APELA del mismo, siendo que este proceder es incorrecto ya que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, en anterior caso señalado.
7.3 De los hechos que se le acreditan
. La investigación que se sigue en contra de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN , al igual que del resto de las investigadas están centradas por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, siendo ella una de las funcionarias autorizadas para la movilización de las cuentas conjuntas de Contraloría y administración de la Gobernación del estado Apure, como se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para fundamentar su solicitud de medidas de naturaleza real y personal.
En tal sentido dentro de los elementos de convicción además presentados por el Ministerio Publico en relaciona a la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN , al igual que del resto de las investigadas se resumen:
Que la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN,(el remarcado es del Tribunal), era una de las funcionarias autorizadas para la movilización de las cuentas conjuntas de Contraloría y Administración de la Gobernación.
.- Decreto N° DG-20-1, de fecha 01 de febrero de 2008, mediante la cual el Gobernador del Estado Apure, Capitán (Ej) Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en uso de sus atribuciones designa a la ciudadana ILLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.915, al cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.-
36.- Decreto N° DG-05-10, de fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual el Gobernador del Estado Apure, Capitán (Ej) Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en uso de sus atribuciones designa a la ciudadana ILLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.915, al cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.-
.- Oficio SU-I/G-OF-2010/1822, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito ALFONSO MARCANO, Director de la Sub Unidad SU.Infraestructura y Órganos Oficiales del Banco Provincial, mediante el cual remite el estatus de las cuentas 011080053680100098597 / 01080053620100098880 , así como los especimenes de firma de los ciudadanos YLLEN ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMAN (Representante Legal Tipo I), YELITZA SULBARÁN LIMA (Autorizado I) y YUSVELY RON (Autorizado II), con la impresión de un sello húmedo que se lee “Gobernación del Estado Apure” y tarjetas de registros de firmas de las referidas personas.
. ANEXO E ACTA 1. Se constato la existencia de un sobregiro en la cuenta corriente N° 0108 0053 610100098783 PENSIÓN ESPECIAL, correspondiente a doscientos dos Bolívares con veintidós Céntimos, verificado ese monto por la gerente del banco. 2. En estado de cuenta bancario de la cuenta PENSION ESPECIAL suministrado por la gerencia del banco provincial, se evidencio el cobro de cheques el día 18 de enero 2010 por un monto de Bs. 59.000,00 (…) 23.000,00 no apareciendo en los archivos del banco evidencia alguna de los cheques pagados ese día 18/01/2010.
1. Abonos efectuados a la cuentas de siguientes personas:
ESCALONA ORTEGA DANIELA DEL CAMEN.
Cuenta N° 0108-0066-89-010010984, Banco Provincial.
ACEVEDO APONTE CLAUDELIS DEL VALLE
Cuenta N° 0108-0053-61-010012012, Banco Provincial.
RODRÍGUEZ GUZMÁN YLLENI ALEJANDRA
Cuenta N° 0108-0053-6402-00294202, Banco Provincial.
ANEXO F: Copia fotostática de los cheques cobrados los días 20, 21 y 22 de enero de 2010 de la cuenta corriente 0108-0053-61-01-00098783, denominada “Pensión Especial”
ANEXO F: Copia fotostática de los cheques cobrados los días 20, 21 y 22 de enero de 2010 de la cuenta corriente 0108-0053- 61-01-00098783, denominada “Pensión Especial”
7.4 De la motivación para decidir
En este caso, es evidente, vista la trascripción que antecede, que el Tribunal tomo en consideración los elementos presentado por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, para el decreto de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, lo que le permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa esta Jurisdiscente que no hubo pruebas aportadas por la defensa para sustentar la decisión constitutiva del decreto de oposición, ni otro elemento capaz de variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente decisión; Excepto el alegato de la inembargabilidad del salario. Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN en representación de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN, así se decide.
8.-DE LA OPOSICION DE LOS ABOGADOS VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ROGER JOSE POLANCO DEFENSORES PRIVADO DE LA CIUDADANA ANA KARINA BLANCO PAEZ
8.1 De la solicitud
En fecha 10-06-2011, LOS ABOGADOS VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ROGER JOSE POLANCO DEFENSORES PRIVADO DE LA CIUDADANA ANA KARINA BLANCO PAEZ hacen formal oposición a las medidas de prohibición de enajenar y grabar bienes, muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011.
En el escrito de la misma fecha, los abogados promueven como prueba, copia fotostática de estado de cuenta Nº 1280045284526084308, de los años 2009-2010 pertenecientes al Banco Caroní, y que gira a nombre de su defendida ANA KARINA BLANCO PAEZ, Con la que pretenden demostrar, que en la mencionada cuenta bancaria se reciben los depósitos correspondientes a los pagos de salarios devengados en razón a su desempeño de la actividad laboral como Analista II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. De igual manera, que los movimientos de dicha cuenta solo corresponden a depósitos relativos a sus beneficios laborales y que durante el lapso de tiempo en el que laboro en el departamento de tesorería nunca percibió un ingreso económico fuera de lo relativo a su beneficios laborales.
Consignan copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la Msc. Miriams Gómez, C.I. 11.238.272, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, marcada con la letra “C” donde se demuestra la naturaleza de sus funciones, además del monto del salario (Bs. 2.078,18).
Consignan copias simples de la declaración jurada de patrimonio, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2011, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, donde se demuestra de manera fehaciente que su defendida no posee bienes muebles ni inmuebles, ni acciones mercantiles, ni participaciones en Asociaciones Civiles, ni títulos valores y que los únicos ingresos regulares que percibe se corresponden a su salario y demás beneficios laborales que le otorga la ley. Con este cúmulo de pruebas pretendemos demostrar, dicen los oponentes, la ilogicidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que su defendida carece de bienes que pudiera negociar.
Consignan constancia de buena conducta, marcada con la letra “G”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, donde además se especifica que su defendida NO registra antecedentes policiales, lo que ilustra el excelente comportamiento que ha mantenido…
Consignan constancia marcada con la letra “H” suscrita por el Ing. Deyvys González en su carácter de Jefe del Servicio de administrativo, Identificación y Extranjería de San Fernando de Apure, donde se expresa que su defendida no tiene pasaporte. Con ello demuestran, dice, el evidente arraigo en el país, y la ilogicidad de la medida de prohibición de salida del país.
Acompañan al presente escrito sendas constancia de residencias emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando y por el Consejo Comunal “Serafín Cedeño”, respectivamente…
8.2 De la oposición
Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, LOS ABOGADOS VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ROGER JOSE POLANCO DEFENSORES PRIVADO DE LA CIUDADANA ANA KARINA BLANCO PAEZ presentaron pruebas, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima el Tribunal que las mismas deben ser admitidas y analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento
8.3 De los hechos que se le acreditan.
El nombre de la ciudadana ANA KARINA BLANCO PAEZ aparece reflejado al igual que el de otras funcionarias de la Gobernación del estado Apure en la solicitud de las medidas que fueron acordadas por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, objeto de la oposición, sin que se señale concretamente cual es la función desempeñada en la Gobernación del estado Apure, debiendo entenderse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Ministerio Publico que dieron lugar a la investigación, esto es, por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, sin que se mencione concretamente la actividad desempeñada, situación que si bien llevo al Tribunal, prima facie, a determinar la procedencia de los supuestos de procedencia de las medidas acordadas, deben ser revisadas en función a la oposición presentada.
8.4 De la motivación para decidir
En este sentido, al igual que en los casos semejantes expuestos en el contexto de esta decisión, se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición genérica en cuanto a su intervención en un acto que determine la comisión de un acto omisivo o constitutivo de delito, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico. De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de la ciudadana ANA KARINA BLANCO PAEZ , por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, .que permitan a esta jurisdiscente, deducir , la intervención de esta funcionaria en los hechos investigados y que, en todo caso, peligre la búsqueda de la verdad, y/o el resultado del juicio de no mantenerse el decreto de las medidas, como inicialmente fue dictado, debe necesariamente el Tribunal proceder a SUSPENDER las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana ANA KARINA BLANCO PAEZ , así se decide.
9.- LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABOGADA MARIA PEREZ NO HIZO OPOSICION A LAS : MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana MEDIELIN HERRERA, sin embargo promovió pruebas.
9.1 No hubo oposición
sin embargo la defensora publica penal abogada Maria Pérez Colmenares, en fecha 08 de Julio de 2011 presento pruebas a favor de su representada Medielin Herrera, consignando baucher de pago a los fines de demostrar que su representada es personal administrativo contratada de la gobernación; consigno además constancia de trabajo emitida por la oficina de Recursos humanos de la gobernación del estado Apure, donde se deja constancia del sueldo, fecha de ingreso y cargo que desempeña; consigna copia del estado de cuenta nomina del banco Provincial de los meses marzo y Abril del año 2011. Así mismo la defensora peticiona al Tribunal varios requerimientos con los que pretende demostrar la relación patrono-trabajadora y que la cuenta Nº 0108-0053-64-0100097825 del Banco Provincial, es una cuenta nomina.
9.2 De los hechos que se le acreditan.
El nombre de la ciudadana MEDIELIN HERRERA aparece reflejado al igual que el de otras funcionarias de la Gobernación del estado Apure en la solicitud de las medidas que fueron acordadas por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, objeto de la oposición, sin que se señale concretamente cual es la función desempeñada en la Gobernación del estado Apure, debiendo entenderse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Ministerio Publico que dieron lugar a la investigación, esto es, por presuntas irregularidades ocurrida en la Secretaría de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, en cuanto extravíos de chequeras, sobregiros en los Bancos Banfoandes y Provincial, cobro de cheques por cantidades superiores, a las que se pagan por las Nóminas, inconsistencia, disparidad entre los soportes y los cheques cobrados, cobro de cheques por personas no registradas en el sistema de administración del ejecutivo estadal o que no pertenecen a las nóminas oficiales; falta de control y no conciliación en las cuentas de las nóminas, sin que se mencione concretamente la actividad desempeñada, situación que si bien llevo al Tribunal, prima facie, a determinar la procedencia de los supuestos de procedencia de las medidas acordadas, deben ser revisadas, no obstante no presentar oposición, pero si, en función a las pruebas.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se deduce que la ciudadana Medielin Herrera es funcionaria de la Gobernación del estado Apure, entre cuyas funciones tenia asignadas la de troquelar cheques. En este sentido se desprende de los elementos de convicción a los que hacemos referencia que:
Las personas encargadas de troquelar los cheques eran:
a. ANA CADENA, YANET ESPAÑA, y MEIDELLIN HERRERA.
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/06/09, efectuada por la ciudadana: ANA DE JESÚS CADENAS ESQUEDA, en la cual entre otras cosas manifestó que la Licda. Daniela fue quien detecto el sobregiro de las cuentas bancarias denominadas Prestaciones Sociales de Banfoandes (…) que la revisión en la oficina la realizó ella con la ciudadana MEIDELLIN HERRERA; informándole a la Lic. Daniela que en el estado de cuentas aparecían reflejados cheques que no correspondían con las chequeras registradas
- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana: ANA JESUS CADENAS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.796, s laborando actualmente en la Secretaria de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, quien al respecto depuso:
“…yo trabajo en elaboración de cheques me dedico a sacar los saldos de las chequeras cuando están terminadas y a prestar apoyo a las distintas actividades que se realizan dentro de tesorería, cuando llega la licenciada DANIELA se presento en su gestión un SOBREGIRO en las cuentas de prestaciones sociales de Banfoandes, nosotros pedimos estados de cuenta ya que esa es la única forma de cotejar que fue lo que paso, comparando estados de cuenta con las chequeras utilizadas, conciliamos la cuenta y detectamos fueron cobrados cheques con una numeración que no se encontraban registrados en las chequeras que estaba en la tesorería, y de allí se le informo a la licenciada DANIELA ESACALONA, quien era tesorera para entonces, al día siguiente de descubrir eso me llamaron, a mi, a la licenciada MEIDELLIN HERRRERA y YANET ESPAÑA por teléfono y me amenazaron y me nombraron a mis dos hijos por sus nombres…”
9.3 De la motivación para decidir
En este sentido, al igual que en los casos semejantes expuestos en el contexto de esta decisión, se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición genérica en cuanto a su intervención en un acto que determine la comisión de un acto omisivo o constitutivo de delito, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico. De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de la ciudadana MEIDELLIN HERRERA , por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, .que permitan a esta jurisdiscente, deducir , la intervención de esta funcionaria en los hechos investigados y que, en todo caso, peligre la búsqueda de la verdad, y/o el resultado del juicio de no mantenerse el decreto de las medidas, como inicialmente fue dictado, debe necesariamente el Tribunal proceder a SUSPENDER las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de la ciudadana MEIDELLIN HERRERA , así se decide.
En relación a los casos de las ciudadanas: EMILIA INES ECHENIQUE DE MELENDEZ; DANIELA ESCALONA, CLAUDELIS ACEVEDO, YANET ESPAÑA ALVARADO Y BEDA OCHOA PEREZ, no hicieron oposición a las medidas, ni promovieron pruebas, razón por la que el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en relación a lo alegado por todas las partes oponentes de las medidas, en relación a la inembargabilidad de los salarios conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “Todo Trabajador o Trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí o para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. (Énfasis de este sentencia)”, Precisa acotar el comentario que nos trae el mismo cuerpo Constitucional en relación a lo preceptuado por la Ley del Trabajo en cuanto a que la misma trae una escala sobre embargos del salario que empieza en el salario mínimo, el cual es inembargable.
En este sentido establece: “Esta protección nos parece suficiente porque el declarar los salarios inembargable como hace la Constitución, tiene el inconveniente de que el que gane un salario muy alto no puede mencionarlo como referencia cuando vaya a comprar algo a crédito, pues si es inembargable no sirve como garantía de la persona. Tampoco beneficia al que tenga un salario bajo porque estos salarios no podían ser embargados o solamente lo eran en una proporción mínima; ver articulo 162 de la Ley del Trabajo que regía esta cuestión”.
De lo que se puede concluir que la inembargabilidad del salario esta referido a los casos de obligaciones por deudas con la excepción a la que los mismos oponentes han hecho referencia, esta es, a la obligación alimentaría; Pero para el caso que nos ocupa, no se está frente a un embargo de salario, sino del bloqueo e inmovilización de cuentas Bancarias como medida innominada prevista para estos casos, por delitos de corrupción y otros, como lo establece el articulo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De manera que la retención preventiva de los salarios que pudieran percibir las ciudadanas YELITZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, no son producto de una obligación por deuda, sino de una investigación por delitos contra la Corrupción, iniciada por el Ministerio Publico, en consideración a la magnitud de la naturaleza del daño, donde se han vulnerado los intereses del estado Apure debido a las altas sumas de dinero que fueron desviadas.
Respecto al decreto de la medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias y sobre los bienes inmuebles decretados observa el Tribunal al respecto:
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso, como se ha ratificado en esta decisión.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que fueron dictadas, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, las cuales en función a las oposiciones de las partes, han sido debidamente verificadas; Pues, su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar las resultas, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima. El estado.
En el presente caso, el Ministerio Público solicito las referidas medidas de naturaleza real, personal e innominadas, esta última tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como la prohibición de enajenar y gravar sobres los bienes muebles o inmuebles a nombre de las personas, o personas que recibieron, o se procuraron, o a cuyo favor se realizaron depósitos desviados, por cuanto inicio una investigación por los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 52, de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de patrimonios del estado Apure. Razón por la que el Tribunal, verificado los hecho y en fundamento a lo precedentemente expuesto, ratifica la decisión de fecha 11 de Marzo de 2011 respecto a las ciudadanas YELITZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 12.900.743,12.322.651, 14.3393.793 y 11.756.915, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente señaladas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: NO HA LUGAR A LAS OPOSICIONES, de las ciudadanas YELITZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 12.900.743,12.322.651, 14.3393.793 y 11.756.915 respectivamente, en razón de que el Tribunal verifico que los elementos de convicción presentados por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, para el decreto de las medidas permitió al Tribunal emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que con las pruebas aportadas para sustentar la decisión constitutiva del decreto de oposición, no fue posible variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente oposición. Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por los abogados defensores de las ciudadanas, YELITZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, así se decide.
SEGUNDO: HA LUGAR A LAS OPOSICIONES de las ciudadanas MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI , NAKARY BLANCO PAEZ, y MIEDELIN HERRERA titulares de las cedulas de identidad números: 13.433.043, 13.559.576, 14.342.235,14.343.856 y 14.520.626 respectivamente, por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de que las mencionadas ciudadanas intervinieron en cualquier acto omisivo o constitutivo de delito, dado que se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposiciones genéricas, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en este caso, por el Ministerio Publico. De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de las ciudadana MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI , NAKARY BLANCO PAEZ, y MIEDELIN HERRERA , debe necesariamente el Tribunal proceder a DECRETAR LA SUSPENSION de las medidas de naturaleza cautelar, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de las ciudadanas MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI , NAKARY BLANCO PAEZ, y MIEDELIN HERRERA, así se decide.
TERCERO En relación a los casos de las ciudadanas: EMILIA INES ECHENIQUE DE MELENDEZ; DANIELA ESCALONA, CLAUDELIS ACEVEDO, YANET ESPAÑA ALVARADO Y BEDA OCHOA PEREZ, no hicieron oposición a las medidas, ni promovieron pruebas, razón por la que el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, así se decide. Notifíquese, ofíciese a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de hacer efectivas las suspensiones acordadas. Y demás organismos que sea necesario. a las mismas Instituciones Cúmplase. Se deja constancia que si de la revisión de la causa no se verifican las direcciones exactas de las imputadas, se ordena que las mismas se practiquen conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Veintidos día del Mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).-
JUEZA TERCERA DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Solicitud Penal S3C-413-11
NMR/MMA
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