REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.011
200º y 151
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-4.135- 11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA).
DEFENSOR: ABG. NAYLIS MORENO (PRIVADO)
VÍCTIMA : JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149.-
DELITO Lesiones Genéricas.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, siendo la 09:50 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, y previo a la espera del traslado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Privada: ABG. NAYLIS MORENO, a quien como se evidencia en actas, se le tomó el juramento de ley para asumir la defensa técnica de la imputada de autos, previamente identificada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, por cuanto la misma incurrió en el delito que en este acto le imputo como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según se desprende del Acta de Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 06, Destacamento de Fronteras Nª 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal, Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA; ahora bien, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, visto lo incipiente de la investigación solicito se le impongan la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y por último visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pido que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada ciudadana MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, expone: “Ese día él llego borracho a mi casa y me agarro una plata y le dije que me lo entregara, él no quiso devolvérmelo, allí empezó a golpearme y lo que yo hice, lo hice en defensa propia, el me golpeaba y yo me defendía, durante seis años siempre me golpeaba. Es todo”. Cesó.- Seguidamente la defensa, expone: Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto no es contraria a derecho, pero solicito se le impongan las presentaciones por ante la autoridad que a bien tenga imponer pero en la Población de Mantecal, que es donde mi defendida tiene su domicilio. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 06, Destacamento de Fronteras Nª 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración la defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en el Código Penal Venezolano, acoge tal postulación. En relación a la medida cautelar que han sido solicitada a favor de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que la misma se presente por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, cada 30 días, así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que ha manifestado el representante fiscal se hace necesario realizar una serie de diligencias que permitan establecer la verdad de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Penal Venezolano, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149.-
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
CONTINUAN LAS FIRMAS…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149, en su carácter de imputada por la comisión del delito de: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 06, Destacamento de Fronteras Nª 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración la defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en el Código Penal Venezolano, acoge tal postulación. En relación a la medida cautelar que han sido solicitada a favor de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que la misma se presente por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, cada 30 días, así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que ha manifestado el representante fiscal se hace necesario realizar una serie de diligencias que permitan establecer la verdad de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Penal Venezolano, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra de la ciudadana: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149.-
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada: MARYELI JACKELINE ESPINOZA URIBE: venezolano, natural de Mantecal, titular de la cédula de identidad N° 22.116.005, nacida en fecha 07-07-1982, de 29 años de edad, De profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Ali Primera, segunda calle, residencias del ambiente, frente a la farmacia San Miguel, de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-5730149, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
CAUSA N° 3C-4.135-11
NMR/Zujenny