REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre del 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 3C-2488-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ROSA UVENDY YANES
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE LUIS DIAZ
DELITO (S)
VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que el 31 de Diciembre del año 2009 tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, mediante el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana: ROSA UVENDY YANES, cedula de identidad N° 16.488.779, por ante el Comando Regional N° 6 Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras N° 63 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vivía en el fundo la Floresta con JOSE LUIS DIAZ, pero el 23 de Diciembre nos separamos y me vine a vivir para Elorza, hoy andaba por la calle con mi amiga GREGORIA HURTADO entonces el nos vio pasar y se nos pego detrás y cuando nos alcanzo me jalo por el pelo y el suéter y tumbo de la bicicleta, entonces estaba bravo que yo tenia que hablar con él, yo le dije que no tenia nada que hablar con él y que quería seguir viviendo con él, me monte en la bicicleta y nos vinimos para el comando porque eso fue cerca del comando, entonces paro frente al comando y los guardias lo metieron para acá, es todo”. Aperturándose en consecuencia la investigación de la presente causa.
En ese sentido, el Ministerio Publico considera que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho establecido en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, específicamente VIOLENCIA FISICA, por cuanto de las resultas de la investigación no se acredito ni surgen indicios racionales de haberse perpetrado ilícito penal alguno que perseguir y sancionar a persona alguna, por las razones antes expuestas se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que no existen hechos que merezcan pena privativa de libertad que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto el hecho motivo de la investigación, no se materializo o no puede atribuírsele al imputado JOSE LUIS DIAZ, de acuerdo a lo manifestado por la vindicta publica; de allí que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seria retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4° decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C-2488-10,. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-2488-10 (04-F5-0457-09)
NMR/MMA/yc.-