REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C-4028-11
IMPUTADO: GONZALEZ NIÑO DOUGLAS
VICTIMA: DAMASO JOSE GUAZ
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 22 de Abril del año 2011, el ciudadano DAMASO JOSE GUAZ, se trasladaba en un vehiculo marca Ford, color: Blanco, placa: 93FGBN, tipo chasis, serial de carrocería N° 8YTKF365788A44194, serial del motor 8ª44194, año 2008, uso carga, clase camión, capacidad de carga2.640 desde la población de dolores, estado Barinas con destino a Calabozo, estado Guarico trasladando la cantidad de sesenta y seis (66) sacos de Yuca (Contentivos en su interior de 50 kilogramos del rubro cada uno), ahora bien, en el punto de control del COMANDO SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 63 DE LA POBLACION DE BRUZUAL (GUARDIA NACIONAL) ESTADO APURE, en la población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, los funcionarios SM/2 ORTEGA JOSE LUIS, SM/3 GONZALEZ NIÑO DOUGLAS, S/2 URREA PALACIO JONATHAN, S/2 SUAREZ SIERRA EROS todos adscritos al comando del segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento de frontera N° 63, del comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Bruzual, municipio Muñoz, estado Apure, realizaron el procedimiento de retención del rubro motivo por el cual el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOLIVAR RODRIGUEZ interpuso denuncia por el caso, donde expresa lo siguiente: “El acto de mi denuncia es por el caso de extorsión que le estaban haciendo a mi empleado, por supuestamente no traer la guía de movilización de la yuca, en el momento, le estaban pidiendo Bs. 500.000, y por no tener la guía de movilización al instante y no tener la plata en ese momento en este momento fue que le dijeron que si no tenia la plata completa fue donde procedieron a llevárselo para el comando, no habían pasado 30 minutos y ya se tenia la guía de movilización, se le explico que ya había llegado la guía del producto y el teniente Corrales Comandante del puesto dijo que allí ya no se podía hacer mas nada y que el no tenia la yuca, y el se hacia responsable de lo que pasara, se trato de conversar con el varias veces, para tratar de resolver la situación no le importo nada, mando hacer el acta de retensión del mencionado producto fue por no cargar la plata que se estaba pidiendo, a demás quiero decir que hicimos acto de presencia ante comando regional con la finalidad de informar el procedimiento y el Coronel de Estado en Jefe Mayor de Apellido Contreras me atendió y lo único que me dijo que ahí no se podía hacer nada que ya ese procedimiento se había hecho, con esto quiero finalizar, diciendo que se investigue y se haga justicia, porque en estos momentos hay muchas personas que ameritan de una alimentación y da lastima que un funcionario de la institución Guardia Nacional tome actitud de una forma indiscriminada, es decir hacer perder la necedad. Es todo”.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-4028-11, seguida a GONZALEZ NIÑO DOUGLAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA



Causa N° 3C-4028-11 (04-F10-0053-11)
NMR/MMA/yc.-