REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3992-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAREZ MONTOYA DENNYS CALRINA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) OJEDA JOSE
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana JUAREZ MONTOYA DENNIS CALRINA, donde manifestó lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular denunciar ya que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 20-06-06, me encontraba en mi casa de habitación, cuando se presento el ciudadano OJEDA JOSE, quien es mi concubino, y me agredido físicamente, con el puño de la mano y la correa de cintura, en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas. Es todo seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera: Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho. R.) bueno esto fue en mi casa de habitación ubicada en la urbanización las Malvinas, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 20-06-06. Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la persona que la agredió. R.) si, se trata de mi marido. Diga usted, las características fisiognómicas de la persona que la agredió físicamente. R.) es una persona alto, flaco de color moreno, cabello malo, color negro, nariz perfilada. Diga usted, con que objetos resulto lesionada. R.) con una correa de cintura y el puño de la mano. Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada. R.) en los labios, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo causándome hematomas. Diga usted, si logro golpear o lesionar a su agresor. R.) No. Diga usted, si alguien mas se encontraba para el momento de los hechos. R.) no. Diga usted, que motivo originaron estos hechos. R.) por una discusión que hubo entre los dos. Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia expuesta por su persona. R.) Si, una constancia medica expedida por el Dr. Victor E. García, del Centro Médico Francisco Antonio Risques, de este municipio.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como OJEDA JOSE, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 30 de Junio de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CINCO (05) años, DOS (02) meses, y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3992-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ


Causa N° 3C-3992-11
NMR/ZF/José.-