REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4006-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LINO LAUREANO ACEVEDO BRANCO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de DICIEMBRE de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LINO LAUREANO ACEVEDO BRANCO, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos que lo apodan RIKI RIKI Y EL MUSIO, quienes se introdujeron por la parte trasera rompiendo la pared del lado de la cocina, por cuanto los mismo se hurtaron un televisor 14´, marca ECCA, color gris, reproductor de un CD, pequeño, marca Panasonic, color negro, los cuales son de mi propiedad”. Es todo seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? R) Eso fue el día de hoy 02 de diciembre del presente año, a eso de las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente en la dirección antes mencionada. Diga usted, que personas presenciaron los hechos y donde pueden ser ubicados. R) El señor Adán, propietario de la panadería Oro Pan y dos hermanas de nombres, María Virginia Acevedo y Sandra Yanessi Acevedo, quienes residen en mi residencia. Diga usted, que medios utilizo para cometer el hecho?. R) Bueno rompieron la pared por la parte trasera de la cocina. Describa usted, los objetos sustraídos que denuncias, posee documentos de propiedad, y en cuantos están valorados? R). Bueno fue un televisor 14´, marca ECCA, color gris, reproductor de un CD, pequeño maraca Panasonic, color negro y están valorado en setecientos bolívares aproximadamente y als facturas se consignaran después. Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como este? R) No es la primera vez. Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas que denuncia? R) Ellos residen en la Calle principal, en la primera casa a mano izquierda del mismo barrio. Diga usted, jura la preexistencia de los objetos denunciados? R). Lo juro. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? R) “No”. Es todo.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4006-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-4006-11
NMR/ZF/José.-