REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4009-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NORYS CECILIA FREITES RAMIREZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) RAFAEL EDWIN LUQUE CORDERO
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio como consecuencia de Remisión interna de fecha 30 de Agosto 2004, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público donde la ciudadana NORYS CECILIA FREITES RAMIREZ, manifestó lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi ex concubino EDWIN LUQUE, por cuanto el el mismo en el día de hoy 06-12-04, a eso de las once de la mañana, me agredió físicamente con los puños de las manos en la cabeza y en la cara, dejándome inconsciente en el suelo y la amiga mía de nombre LISANGELA COUCIN me ayudo a levantar y en esto momentos lo denuncio, quiero dejar claro que ya tenemos nueve (09) meses de separados, en fecha 01-09-04, el firmo una caución en este Despacho, de que no me molestaría donde quiera que me encontrase”. Es todo.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 04, cursa ACTA DE GESTION CONCILIATORIA, de fecha 01-09-2004, tomada al ciudadano EDWIN LUQUE CORDERO, C.I. 10.618.916
Al folio 06, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-04, tomada a la ciudadana NORYS CECILIA FREITES RAMIREZ, C.I. 12.569.783.
Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-12-04, tomada al ciudadano EDWIN LUQUE CORDERO, C.I. 10.618.916.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como RAFAEL EDWIN LUQUE CORDERO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 06 de Diciembre de 2004 que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, y NUEVE (09) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4009-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C-4009-11
NMR/ZF/José.-