REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando, 09 de Septiembre de 2011.
201º y 152º

DECISIÓN

CAUSA N° S3C-561-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL.4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
DELITO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS D´ELIAS, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.191.829,


En fecha 05-09-11, se recibe escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS D ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, debidamente asistido por el abogado NASER RIVAS, mediante el cual expone lo siguiente:

“En virtud, que se me decretó Medida Privativa de Libertad, con detención domiciliaria, por que fui intervenido quirúrgicamente por presentar una Retractación Cicatricial Anal y motivado a esta circunstancia es indispensable hacerme un estudio de video cámara en un centro gastroenterológico especializado y en la actualidad no hay posibilidad de realizármelo en esta ciudad por no existir la tecnología correspondiente para tal estudio, por cuanto persiste el sangramiento digestivo superior necesito trasladarme a la ciudad de Valencia a la Policlínica La Viña, ubicada en la urbanización la Viña frente al Urológico, para hacerme el estudio gastroenterológico (video cámara), es por ello solicito que la medida de arresto domiciliario sea revisada y me sea impuesta una menos gravosa, ya que la misma fue solicitada tal como consta e el expediente y se me negó la condición que me iban a nombrar al centro médico especializado. Ahora bien en la actualidad no cuento con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de traslado alimentación y hospedaje de la comisión la cual se me asignaría para efectuar mi traslado, ya que he tenido un gasto excesivo durante el presente proceso en el cual me encuentro involucrado y persistiendo el sangramieto, necesito realizarme urgentemente los estudios correspondientes ya que esta en juego mi integridad física. Es por lo que solicito dicha medida sean sustituidas por unas menos gravosas de presentación periódica que el tribunal considere pertinente estipulada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la misma norma adjetiva, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.

Fundamenta el peticionante su solicitud en la normativa señalada:

Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Y finalmente peticiona que se le revoque o sustituya la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.

En éste sentido observa el Tribunal que:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que quien aquí se pronuncia le fue otorgada la competencia para el conocimiento del presente asunto penal mediante Resolución N° 004-2011, de fecha 11 de Agosto del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Presidente Adonai Solís Mejías, en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias. Ahora bien, verificada la competencia de quien aquí decide, encontrándose de guardia el Tribunal tercero de Control procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

DE LA FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Vista la solicitud que antecede, en fecha 05 de septiembre de 2011, se acordó darle entrada a la misma bajo el N° S3C-561-11, así mismo, mediante auto se acordó oficiar al Director General de la Policía, para que realice el traslado desde la residencia del referido ciudadano por encontrarse bajo arresto domiciliario hasta las instalaciones del Departamento del Medico Forense, adscrito al C.I.C.P.C., de esta ciudad a los fines de constatar el estado clínico del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS. Procediendo igualmente el Tribunal a requerir la causa original al Juez Presidente, toda vez que el Juez del tribunal de origen se encuentra de vacaciones, recibiéndose la misma.

En fecha 08-09-11, se recibe oficio N° 9700-141, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Área Ciencia Forense, San Fernando de Apure, mediante el cual remite dictamen pericial practicado al ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS; paciente con antecedentes de patología colon-recto sigmoides post-operatorio de hemorroides y prolapso rectal, actualmente con dolor ano-rectal, dificultades para defecación, refiere hemorragia digestiva inferior, heces negras, requiere que sea valorado urgente por especialista Proctólogo, para decidir conducta medica a seguir.

Ahora bien, por principio constitucional es suficientemente conocido que la garantía de la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, que no es otra que buscar la verdad por las vías jurídicas en el tiempo necesario sin sobrepasar el limite establecido en nuestro proceso.

La regulación legal de la privación de libertad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

En este sentido, es universal el conocimiento que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, salvo las excepciones previstas en la misma Ley, que no son otras que: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

En este sentido, es importante acotar que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria. Sin embargo, debemos precisar que existe un hecho excepcional, como el de una enfermedad grave que padezca el privado de libertad, bien por que siendo crónica se le haya agudizado, no la conocía, o bien por que le sobrevino después del decreto de la medida. Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De allí que sobre este aspecto se pronuncio por los diversos medios de comunicación escrito, radiales y televisivos, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Luisa Estela Morales, al desestimar que los beneficios procesales obedezcan a circunstancias distintas a las establecidas con antelación en nuestras Leyes porque es un trabajo que ha venido adelantando el TSJ de revisar los expedientes de los presos con enfermedades graves. En todo caso, la sustitución debe obedecer mas a razones Humanitarias, que a la revisión de variación por otras circunstancias distintas a esta.

En el caso bajo análisis, se observa que el dictamen pericial practicado al mencionado ciudadano, señala que el mismo debe ser valorado con carácter de urgencia como lo indica el medico forense por un especialista Proctólogo, con el cual no contamos en nuestro estado, por presentar un cuadro con antecedentes de patología colon-recto sigmoides post-operatorio de hemorroides y prolapso rectal, actualmente con dolor ano-rectal, dificultades para defecación, refiere hemorragia digestiva inferior, heces negras, requiere que sea valorado urgente por un especialista Proctólogo, para decidir la conducta medica a seguir. Aunado a lo manifestado por el ciudadano Juan Carlos D’ Elías, quien ha indicado no contar con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos que le generaría trasladarse a la ciudad de Valencia estado Carabobo acompañado de la Comisión policial encargada de prestarle la custodia, en razón de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta en fecha 25 de Agosto de 2011, conforme al artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en apego al derecho supremo tutelado por el estado como lo es el derecho a la vida. Este Tribunal acuerda como en efecto lo hace, Sustituir la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, por las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256, eiusdem, consistentes en la Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del país, ello con el fin de que pueda trasladarse hasta el centro médico especializado donde pueda recibir el tratamiento que amerita para lograr su recuperación absoluta, que le permita enfrentar el presente proceso.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, HABILITADA como esta para el conocimiento de la presente causa, cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, según Resolución Nº 004-2011, de fecha 11 de Agosto del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Presidente Adonai Solís Mejías, en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2011 por una menos gravosa, esta es, por la de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al imputado de la presente decisión, para lo cual acuerda el Tribunal constituirse en su residencia dado el estado de salud que presenta según informe medico. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de Policía Y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación “A” del estado Apure, al Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), nivel central, y con sede en esta Ciudad de san Fernando de Apure, para que tome las previsiones necesarias en relación a la prohibición de Salida del País decretada por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado


EL SECRETARIO
ABG CARLOS JAIMES