República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Carmen Rosa Higuera Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.499.777, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle, casa s/n, diagonal a la Escuela Herminia Macías, en Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, y el ciudadano Duglas Daniel Mejias Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.351.455, soltero, de ocupación u oficio latonero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000263.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Carmen Rosa Higuera Solorzano y Duglas Daniel Mejias Rodriguez, actuando en nombre y representacion de su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada, asistidos por asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Carmen Rosa Higuera Solorzano y Duglas Daniel Mejías Rodríguez, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, de fecha 19 de Agosto de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Duglas Daniel Mejías Rodríguez, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a la niña en el hogar materno los días Sábados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la regresara los domingo a las y cinco de la tarde (05:00p.m) el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el veinticuatro 24 de diciembre el padre retirara de la misma manera a la niña en el hogar materno a las (08:00 a.m.), y la regresara el día veinticinco (25) a las y cinco de la tarde (05:00p.m), por cuanto la niña va iniciar sus estudios de tal forma que el próximo año en las vacaciones escolares la niña pasara la segunda semana de vacaciones con su padre el resto de las vacaciones con la madre; en los demás días de la semana puede visitar a la niña siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Carmen Rosa Higuera Solorzano y Duglas Daniel Mejías Rodríguez, manifiesta en este acto estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de la niña durante el cumplimiento del presente convenimiento, solicitaron la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hijo de los ciudadanos Carmen Rosa Higuera Solorzano y Duglas Daniel Mejías Rodríguez, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signados con el Nro 966 fechada 19-10-2010, expedidas por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 358 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes Septiembre de del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Luzd.-
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