República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Pedro Antonio Arthahona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.999, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 8, al lado del abastos “Viveres Caroni”, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.488.865, soltera, de ocupacion u oficio docente, domiciliada en el Barrio Corozal, calle principal, casa s/n, color verde con zócalo blanco, al frente del taller de motos propiedad del señor José Coiran, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando en su caracter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de año (09) de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000265.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos : Pedro Antonio Arthahona y Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, actuando en su caracter de padre y madre del niño Antoni Steven Artahona Vasquez, plenamente identificada, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Pedro Antonio Arthahona y Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, actuando en su caracter de padre y madre del niño Antoni Steven Artahona Vasquez, plenamente identificada, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado en fecha 22 de Agosto de 2011, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, manifiesta: “En vista de que actualmente me separe de cuerpo del padre de mi hijo Pedro Antonio Arthahona y en varias oportunidades mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me ha manifestado que desea convivir con su padre, de tal forma que en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna Cedo la CUSTODIA de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, al padre ciudadano Pedro Antonio Arthahona. SEGUNDO: En el mismo acto el ciudadano Pedro Antonio Arthahona, manifiesta “Acepto la Custodia otorgada por la madre de mi hijo ciudadana Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, en los terminos antes expuestos, y se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo antes mencionadas, como siempre lo he hecho”, y solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Pedro Antonio Arthahona y Yaritza Albanis Vasquez Cardenas, según se evidencia en el Acta de Nacimiento signado con el Nº 1115, fechadas 03-06-2011, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, y a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiarias y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 358Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/
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