República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Nixon Alexis Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.365, soltero, de profesión u oficio Presidente de la Cooperativa Conductores del Pueblo, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, diagonal al puente curitero, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Yudith María Morales González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.553.481, soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada en el sector Villa Páez, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de los niños y/o adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de diez (10), once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000281.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Nixon Alexis Moreno Pérez y Yudith María Morales González, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños y/o adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Nixon Alexis Moreno Pérez y Yudith María Morales González, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños y/o adolescentes(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 29 de agosto de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Nixon Alexis Moreno Pérez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, entregándoselos directamente a su hijo mayor para que se los entregue a la madre, ciudadana Yudith María Morales González, en cuotas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), semanales, para el mes de septiembre le comprará a sus hijos todos sus uniformes, tanto el de diario como el de deporte, con sus respectivos calzados, y la madre comprara la lista de utiles escolares, y para el mes de diciembre le comprará a sus hijos su ropa con sus respectivos calzados para el dia 24, y la madre les comprará de la misma manera para el 31, en ocasión a las festividades decembrinas; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando ellos lo requieran, los demás gastos extras aportará el cincuenta por ciento (50%), a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Yudith María Morales González, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Nixon Alexis Moreno Pérez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son hijos de los ciudadanos Nixon Alexis Moreno Pérez y Yudith María Morales González, según se evidencia en las actas de Nacimiento signadas con los Nros. 613, de fecha 08-05-2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 973, de fecha 14-11-2000, y la 97 de fecha 17-04-1997, ambas expedidas por ante Jefatura Civil, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



AFM/DPP/Luzd.-