República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ.

MOTIVO: Autorizacion Judicial para obtener documentos de Identidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000241.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de Autorización Judicial para cobro de beneficios Sociales, presentada por el ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ.
De lo expuesto el solicitante pide de este Circuito Judicial, “… Ciudadana juez, solcito se le conceda autorización Judicial amplia y suficiente a la ciudadana DANNY MARBELLA CSTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.210, domiciliada en 550 North West 116 Derrace, Miami Florida, teléfono 0017863897427, para que represente a nuestra hija que se encuentra desde la edad de diez (10) años viviendo con su madre en la ciudad antes mencionada, por tal motivo es que autorizo a la madre de mi hija para que la represente en lo concerniente a la obtención de pasaporte, nacionalidad extranjera, visa, o cualquier otra diligencia y tramite a la obtención de los mismos ante Consulado, Embajadas o cualquier otro organismo competente”.
El Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, ordenó la admisión de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria en la mencionada solicitud.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para obtener documentos de identidad) solicitada por el ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ. Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “No tener objeción alguna en la presente solicitud. Es todo”. No habiendo realizado observación alguna la parte solicitante se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte al ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización para que su madre la ciudadana DANNY MARBELLA CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.210, domiciliada en 550 North West 116 Derrace, Miami Florida, teléfono 0017863897427, represente a nuestra hija que se encuentra desde la edad de diez años viviendo con su madre en la ciudad antes mencionada, por tal motivo es que autorizo a la madre de mi hija para que la represente en lo concerniente a la obtención de pasaporte, nacionalidad extranjera, y visa, y cualquier otra diligencia y tramite a la obtención de los mismos ante Consulado, Embajadas o cualquier otro organismo competente. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, presento las siguientes:- Partida de nacimiento Nº 217, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 1996, que riela al folio2, con la que pretendo probar el vinculo paterno filial. Promuevo igualmente copia de cedula de ciudadanía del solicitante que riela al folio 3. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El tribunal vista las pruebas promovidas por el ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N C.c.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, via El amparo fundo El paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, declara su admisión por no ser contrarias a derecho y guardan relación con el asunto que se ventilan, valorándolas de la siguiente manera: A los documentales que constan en autos tales como:- Partida de nacimiento Nº 217, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 1996, que riela al folio2, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la filiación entre el padre y su hija. –De la copia de cedula de ciudadanía del solicitante que riela al folio 3, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, probando fehacientemente la filiación. En consecuencia, se DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Representar, quedando plenamente autorizada la ciudadana DANNY MARBELLA CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.210, domiciliada en 550 North West 116 Derrace, Miami Florida, teléfono 0017863897427, para que represente a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad, en lo concerniente a la obtención de pasaporte, nacionalidad extranjera, visa, y cualquier otra diligencia y tramite a la obtención de los documentos de identidad, ante Consulado, Embajadas o cualquier otro organismo competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 Eiusdem. Así mismo el tribunal, se reserva el lapso contemplado a que se contrae el mencionado artículo para producir el extenso”.
De la revisión de la presente solicitud, se evidenció la facultad que tiene el ciudadano OROPEZA GUALDRON DUMAR AMIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.17.587.069, domiciliado en el sector Carutico, vía El amparo fundo El Paraíso. Guasdualito. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, contenida en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consagra la Institución Familiar de la Patria Potestad, corresponde al padre y a la madre de manera conjunta, sobre los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en consecuencia queda AUTORIZADA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE, la ciudadana DANNY MARBELLA CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.210, domiciliada en 550 North West 116 Derrace, Miami Florida, teléfono 0017863897427, para que represente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en lo concerniente a la obtención de pasaporte, nacionalidad extranjera, visa, y cualquier otra diligencia o trámite relativo a la obtención de los documentos de identidad ante Consulado, Embajadas o cualquier otro organismo competente. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 Último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 22 Eiusdem. ASI SE DECIDE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 horas de mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/.