República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTE: SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente.

MOTIVO: Autorización Judicial (Constancia de Manutencion).

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000242.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, mediante la cual solicita: “Ciudadana Juez, tomando en cuenta el interés superior del niño y del Adolescente, así como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda Constancia de Manutención de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por ser este un requisito indispensable para poderla incluir como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde laboro”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad legal correspondiente se dejo constancia de la realización de la Audiencia de jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, etc.”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Suplente, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. En este estado expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), solicitada a favor de la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente, ya que desde el momento de su nacimiento, la mencionada ha cuidado de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco años de edad, ya que la madre no tiene trabajo y el padre tiene ingresos muy bajos, por lo que pueden costear los gastos de manutención de la mencionada niña. Asumiendo así, la responsabilidad en cuanto a la crianza y manutención de su nieta. Así mismo en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 653, del año 2005, perteneciente a la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure. A los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo entre la niña y la solicitante, que riela al folio 2. 2.-) Copia de la cédula de identidad de la solicitante SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, que riela al folio 3.3.-) Copia de la cedula de identidad de la madre de la niña CONTRERAS SANCHEZ SANDY KAREN, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N. V-17.690.028, que riela al folio 4. 4.-) Solicito al Tribunal se escuche a la madre a la ciudadana CONTRERAS S ANCHEZ SANDY KAREN, quien es la madre biológica de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que se emita su consentimiento válidamente por ante este Tribunal. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, procediendo seguidamente a ordenar la escucha de la ciudadana CONTRERAS SANCHEZ SANDY KAREN , quien es la madre biológica de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que se emita su consentimiento válidamente por ante este Tribunal. En este estado presente la mencionada ciudadana, se identifico así: CONTRERAS SANCHEZ SANDY KAREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.028, de profesión oficios del hogar, actuando en su carácter de madre de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco años de e dad, expuso: “Ciudadana Juez, quiero que mi mama, que trabaja en el Hospital José Antonio Páez de esta localidad de Guasdualito, y disfruta de todos los beneficios sociales, los cuales ni mi marido ni yo, lo tenemos, solicito sea autorizado por este Tribunal, para que mi niña igualmente sea beneficiaria de los beneficios tales como: Seguro, juguetes, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudieran corresponder. Esta declaración no significa por ningún motivo que estoy cediendo la custodia de mi hija, sigo ostentándola conforme a la ley, conjuntamente con mi marido. Es todo.” El tribunal habiendo escuchado a la mencionada ciudadana, procede a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento Nº 653, del año 2005, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure. A los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo entre la niña y la solicitante, que riela al folio 2. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, ya que demuestra el vínculo filial entre la solicitante, su hija y su nieta respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad que constan en autos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son un efecto sucedáneo del acta de nacimiento y en consecuencia demuestran el vinculo filial entre los solicitantes. En cuanto a la declaración de la ciudadana CONTRERAS SANCHEZ SANDY KAREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.028, de profesión oficios del hogar, actuando en su carácter de madre de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco años de edad, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 Eisudem. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial (Constancia de Manutención), en consecuencia queda plenamente autorizada la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente, para realizar los trámites necesarios ante el Hospital General José Antonio Páez, en la inclusión de los beneficios sociales de su nieta(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo , literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por la ciudadana SANCHEZ DE CONTRERAS DOLLY LILI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.384, domiciliado en EL Barrio La Coromoto, calle Principal, casa s/n. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, de profesión camarera del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; Actuando en nombre y representación de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Asistido por la Abogado LOURDES AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Suplente, para realizar los trámites necesarios ante el Hospital General José Antonio Páez, en la inclusión de los beneficios sociales de su nieta ANA GABRIELA. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria




AFM/DPP/.