República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Jose Gregorio Aragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.444, soltero, de ocupación u oficio obrero en el Fundo Pele el ojo, ubicada en el Sector el Hato el Palito, via Pueblo Viejo, domiciliado en el Sector Los Corrales, Av. Los Corrales, casa nº 49, Morrocoy, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Laura Evelin Mercado Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.289, soltera, de ocupación u oficio obrera, domiciliada en La Av. Santa Rita, al final, casa s/n, color rosada, diagonal a la cancha, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistidos por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-0000270.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Jose Gregorio Aragoza y Laura Evelin Mercado Marin, con el carácter de padre y madre de la niña Greysis Laurimar, plenamente identificados, asistidos por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Jose Gregorio Aragoza y Laura Evelin Mercado Marin, con el carácter de padre y madre de la niña Greysis Laurimar, plenamente identificados, asistidos por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 12 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jose Gregorio Aragoza, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Greysis Laurimar, depositándoselos en cuanta de ahorro que a tal efecto solicita al tribunal sea aperturada a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija ciudadana Laura Evelin Mercado Marin, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; de la misma manera le entregara directamente a su hija mensualmente la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), para su merienda en el colegio, con respecto a los gastos médicos el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; asi mismo para el mes de septiembre le comprara a su hija sus uniformes tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la madre comprara la lista de útiles escolares, igualmente, en el mes de diciembre comprara la muda de ropa con su respectivos calzados para el día 24, y la madre la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas, los demás gastos extras se pondrán de acuerdo `por mitad. SEGUNDO: La ciudadana Laura Evelin Mercado Marin,acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Jose Gregorio Aragoza, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto. En consecuencia al convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por los ciudadanos Jose Gregorio Aragoza y Laura Evelin Mercado Marin,a favor de la niña Greysis Laurimar Aragoza Mercado, ya se presume que es hija de los prenombrados ciudadanos.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a nombre de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
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