| 
República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 Poder Judicial
 EN SU NOMBRE
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
 Sede Guasdualito
 201º y 152º
 
 SOLICITANTES: Gloria Nancy Betancur Quiceno, Colombiana, menor de edad, de quince años de edad, titular de cédula de Ciudadanía  C.C 49.793.801, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector las Monas, vía la Victoria, casa s/n, bodega los Tamarindos, Parroquia El Amparo, Municipio Páez  del Distrito Alto Apure Estado Apure,  y el ciudadano Onaldo Arturo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.749.743, soltero, de ocupación u oficio encargado del fundo Altamira, vía La Victoria, domiciliado fundo Altamira, Parroquia El Amparo, Municipio Páez  del Distrito Alto Apure Estado Apure, con el carácter de madre y padre del No Nacido, de dos (2) meses de gestación, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.
 
 MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
 
 SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
 
 ASUNTO: CP21-J-2011-000273.
 
 
 Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Gloria Nancy Betancur Quiceno y Onaldo Arturo Pérez con el carácter de madre y padre del No Nacido, asistidos por asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida  en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para  que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta  la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora  procede a realizarla en los siguientes términos:
 
 Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Gloria Nancy Betancur Quiceno y Onaldo Arturo Pérez, con el carácter de madre y padre del No Nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por  ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Onaldo Arturo Pérez, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (a), entregándoselos directamente a la madre de su hijo (a) ciudadana Gloria Nancy Betancur Quiceno, los últimos de cada mes, los cuales serán destinados para los gastos de alimentación y ecosonograma, a partir de la presente fecha. Así mismo se compromete  en aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos que requiera la madre de su hijo (a) no nacido, de igual forma una vez que nazca su hijo (a), de la misma manera sufragara el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, que requiera su hijo (a), una vez que nazca su hijo (a) se mantendrán los mismos montos, que serán destinados a la alimentación del niño (a)”. SEGUNDO: La ciudadana Gloria Nancy Betancur Quiceno, acepta el ofrecimiento hecho por el  padre de su hijo (a) ciudadano Onaldo Arturo Pérez en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
 
 Analizados los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la obligación de Manutención procede igualmente cuando: literal “b”: La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por las partes a favor del no nacido, ya que se presume que es hijo de los ciudadanos Gloria Nancy Betancur Quiceno y Onaldo Arturo Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil Venezolano, tales actuaciones realizadas conjuntamente por el padre y la madre constituyen reconocimiento.
 
 DISPOSITIVA
 De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación  de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE  CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual.   ASÍ SE DECIDE.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
 
 Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 La Jueza,
 
 Abg. Annabella Franco M.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Delimar Paola Palacios
 
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
 
 
 La Secretaria,
 Abg. Delimar Paola Palacios
 
 
 
 AFM/mariae.-
 
 
 |