República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Norma Carolina González Alape, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.281, soltera, de ocupacion u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio San Luis, calle 21-19, casa Nº 612, Departamento de Arauca, República de Colombia, y el ciudadano Andy Wilian Agüero Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.471, soltero, domiciliado en el Barrio Los Corrales, calle Los Educadores, casa s/n, a 60 mts. del mercal, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando con el carácter de madre y padre de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de siete (7), diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000284.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Norma Carolina González Alape y Andy Wilian Agüero Escobar, quienes actúan con el carácter de madre y padre de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Norma Carolina González Alape y Andy Wilian Agüero Escobar, quienes actúan con el carácter de madre y padre de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado en fecha 22 de Agosto de 2.011, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Norma Carolina González Alape, manifiesta: “Efectivamente yo alquile una casa en el Departamento de Arauca, República de Colombia, con el consentimiento de mis hijos y del padre, ahora cuando vine a recoger las cosas ninguno quiere irse; asimismo, tengo cuatro (4) meses separada con el padre de mis hijos y es totalmente falso que nos habíamos reconciliado, teniendo en cuenta la opinión de mis hijos les respeto la misma por lo que en este acto de manera voluntaria libre de todo apremio y de coacción alguna le cedo la Custodia Provisional de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al padre ciudadano Andy Wilian Agüero Escobar, con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si me lo llevé y continuará con mi persona, en lo que respecta al adolecente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, el cual no es hijo de Andy Wilian Agüero Escobar, pero en vista de que no quiere vivir conmigo y el día 13-10-2.011 cumple los dieciocho (18) años de edad, no tengo ningún problema que se quede con él”. SEGUNDO: El ciudadano Andy Wilian Agüero Escobar, en ese mismo acto manifestó: “Acepto la Custodia Provisional de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgada por la madre, ciudadana Norma Carolina González Alape, en los términos antes expuestos y no tengo ningun inconveniente de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe viviendo con nosotros, en lo que respecta al niño Andys Mateo Agüero Gonzaléz estoy de acuerdo que viva con su madre en el Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que autorizo para que se residencie con él en Arauca; asimismo, me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mis hijos como siempre lo he hecho”. Seguidamente las partes solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y/o adolescentes, son hijos de los ciudadanos Norma Carolina González Alape y Andy Wilian Agüero Escobar, según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros. 1.303, 1.302 y 372 respectivamente, fechadas 11-05-2.004, 11-05-2.004 y 06-05-1.998 en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs.-
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