República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Oswaldo Miguel Colmenares Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.178, soltero, domiciliado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, casa Nº 7, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Luz Andreina Salcedo Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.748, domiciliada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, casa Nº 7, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, padre y madre de las niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de dos (2) años de edad y seis (6) meses de edad respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.667, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 10.264.

MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000287.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos acompañados constante todo de nueve (9) folios útiles, presentado por los ciudadanos Oswaldo Miguel Colmenares Ruíz y Luz Andreina Salcedo Garrido, madre y padre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, en consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, cumpliendo sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde está interesado el orden público en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Notifíquese al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. Líbrese boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,





AFM/DPP/dmbs.-