República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Santiago Guerrero Salas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.442, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Aurora I, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y la ciudadana Victoria Varela Morales, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.511, de profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urbanización Vara de María, Vereda 16, sector Caucagüita, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de nueve (9) años de edad, asistidos por la abogada Lourdes Azuaje, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.521.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2005-000162.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Santiago Guerrero Salas y Victoria Varela Morales, con el carácter de padre y madre de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Azuaje, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de catorce (14) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Santiago Guerrero Salas y Victoria Varela Morales, con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Azuaje, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, de fecha 22 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Santiago Guerrero Salas declara en dicho acto que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales solicita sean descontados directamente de su nómina de pago y depositados en la cuenta de ahorros existente en Banco Bicentenario signada con el Nº 70022360010202169, a nombre de la ciudadana Varela Morales Victoria, en representación de su hija. Asimismo, conviene en suministrar un aporte extra deducible de su bono vacacional por la suma de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), así como también la suma de extra de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre para con ello coadyuvar en los gastos propios de época de festividades decembrinas. Del mismo modo manifiesta su compromiso de sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas. SEGUNDO: La ciudadana Victoria Varela Morales declara que está conforme con lo convenido con el padre de su hija e igualmente se compromete en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Seguidamente las partes solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos convenidos.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hija de los ciudadanos Santiago Guerrero Salas y Victoria Varela Morales, según se evidencia en el Acta de Nacimiento inserta a los autos, signada con el Nº 2.198 respectivamente, fechada 23-10-2.002, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que realicen los descuentos del sueldo que percibe el obligado, en los términos establecidos a favor de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



La Secretaria,


AFM/DPP/dmbs.-