República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Gregorio Ereu Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.189.855, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), domiciliado en el Barrio Morrones, calle Sucre, casa s/n, color azul, frente al Estadio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Milagros del Valle Pérez Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.067, soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, domiciliada en el Sector Centro, Calle Bolívar, casa Nº 7-60, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana de diecisiete (17), años de edad, titulñar de la cedula de identidad Nº V-21.321.629, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-0000296.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Gregorio Ereu Parada y Milagros del Valle Pérez Calderón, padre y madre de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Gregorio Ereu Parada y Milagros del Valle Pérez Calderón, padre y madre de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 21 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Gregorio Ereu Parada, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de su hija ciudadana Milagros del Valle Pérez Calderón, en Entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 0134-0703-7070-32022299, a partir de la presente fecha; con respecto con respecto a los gastos médicos su hija goza del seguro que brinda la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), en el mes de agosto se comprometa aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para que su hija compre su ropa para que asista a la universidad, y para el mes de diciembre de igual forma se compromete aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), para la compara de la ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, una vez que su hija se mude para San Cristóbal, Estado Táchira, a estudiar aportara adicionalmente a la mensualidad antes mencionada la mitad del pago de la residencia que serian la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00). SEGUNDO: La ciudadana Milagros del Valle Pérez Calderón, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano José Gregorio Ereu Parada, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hija de los ciudadanos José Gregorio Ereu Parada y Milagros del Valle Pérez Calderón, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nro. 490 de fecha 14-04-1994 , expedida por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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