República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.013.779, soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Sector Centro, Av. Miranda, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Owuen Rodolfo Aquino Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.823.714, soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Alcaldia Distrital, domiciliado en el Barrio El Diamante, carrera 2, antiguo Barrio Adentro, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre del adolescente Owuen Daniel Aquino Montoya y de la niña Yennifer Daniela Aquino Montoya, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por elFiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000297.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez y Owuen Rodolfo Aquino Marquez, padre y madre del adolescente Owuen Daniel Aquino Montoya y de la niña Yennifer Daniela Aquino Montoya, plenamente identificados, debidamente asistidos por elFiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez y Owuen Rodolfo Aquino Marquez, padre y madre del adolescente Owuen Daniel Aquino Montoya y de la niña Yennifer Daniela Aquino Montoya, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 20 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez, manifiesta: “Actualmente mis hijos Owuen Daniel Aquino Montoya y Yennifer Daniela Aquino Montoya, viven con su padre desde hace dos año, por lo que yo no tengo ningún problema en que continue viviendo con el asi mismo, mis hijos no quieren vivir conmigo por lo que les respeto su decisión, de tal forma en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le Cedo la Custodia de mis hijos Owuen Daniel Aquino Montoya y Yennifer Daniela Aquino Montoya, al padre ciudadano Owuen Rodolfo Aquino Marquez, cuando ellos decidan vivir con mi persona yo no tengo ningún problema en recibirlos”. SEGUNDO: Se procede a escuchar la opinión del ciudadano adolescente Owuen Daniel Aquino Montoya y de la niña Yennifer Daniela Aquino Montoya, de conformidad con el Articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes los cuales manifiestan: ambos contestan continuar viviendo con su padre, ya que tienen dos años viviendo con él, el cual se sienten bien, mas adelante puede que decidan irse a vivir con su madre, pero por los momentos se sienten bien como están. TERCERO: En estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Owuen Rodolfo Aquino Marquez, el cual expone: “En vista de lo expuesto por sus hijos y su madre acepta la custodia otorgada por la madre de sus hijos ciudadana Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez, en los términos antes expuestos; asimismo, me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de sus hijos como siempre lo he hecho”. Seguidamente las partes solicitan la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y/o adolescentes, Owuen Daniel Aquino Montoya y Yennifer Daniela Aquino Montoya, son hijos de los ciudadanos Lisbeth Yelitza Montoya Ramirez y Owuen Rodolfo Aquino Marquez, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signada con los Nros 731 de fecha 30-07-1996, y la Nº 1186 de fecha 03-10-1999 ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



AFM/DPP/Luzd.-