República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTE: JENNY ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional vía Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ.
MOTIVO: Autorización Judicial para Representar ante Unidad Educativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000246.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadanaJENNY ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional vía Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asistido por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, mediante la cual solicita: “ Ciudadana Juez, mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, necesita ser representada por el ciudadano BENIGNO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.733.383, domiciliado en la carretera Nacional vía San Cristóbal. Sector Pueblo nuevo al lado de la Estación de Servicio La salida. Guasdualito-estado Apure, por ante para ante la Unidad Educativa Liceo “Vara de María”, parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure-estado Apure, donde la niña va a cursar 2do año de Bachillerato. Así mismo para que la Represente en todas y cada una de las diligencias como consecuencia de sus estudios, ya que vivimos en el campo y no hay Unidad Educativa.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para Representar ante Unidad Educativa) solicitada por el ciudadano JENNY ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional vía Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante JENNYS ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional via Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, etc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para que mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, sea representada por el ciudadano BENIGNO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.733.383, domiciliado en la carretera Nacional vía San Cristóbal. Sector Pueblo nuevo al lado de la Estación de Servicio La salida. Guasdualito-estado Apure, para que tramite inscripción por ante la Unidad Educativa Liceo “Vara de María”, parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure-estado Apure, donde la niña va a cursar 2do año de Bachillerato. Así mismo para que la Represente en todas y cada una de las diligencias como consecuencia de sus estudios, ya que vivimos en el campo y no hay Unidad Educativa para bachillerato, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inscribirla acá en guasdualito, todo ello a los fines que mi hija pueda obtener sus título de bachiller. Igualmente en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 23, de fecha 20 de Marzo de 2000, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Prefectura de la Parroquia Trinidad de Orichuna. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos. Municipio Páez del estado Apure. A los fines de evidenciar el vínculo consanguíneo existe entre nosotros, que riela al folio 5. 2.-) 2.-) Copia de la cédula de identidad del solicitante ya identificado, de la madre de la niña ciudadana ROSA ALEJANDRINA BRACHE, cedula de identidad Nº 6.659.532, igualmente copia de la cedula de identidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 27.285.904, que rielan a los folios 2, 3, y 4. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por el ciudadano JENNYS ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional vía Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, procediendo la Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento Nº 23, de fecha 20 de Marzo de 2000, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por La Prefectura de la Parroquia Trinidad de Orichuna. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos. Municipio Páez del estado Apure, por cuanto demuestra el vínculo filial entre el solicitante y su hija, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de JENNY ALFREDIS GOMEZ, ROSA ALEJANDRINA BRACHE, Y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son un efecto sucedáneo del nacimiento y en consecuencia demuestran el vinculo filial entre ellos. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Representar ante Unidad educativa , en consecuencia que plenamente autorizada el ciudadano BENIGNO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.733.383, domiciliado en la carretera Nacional vía San Cristóbal. Sector Pueblo nuevo al lado de la Estación de Servicio La salida. Guasdualito-estado Apure, para que tramite inscripción por ante la Unidad Educativa Liceo “Vara de María”, Guasdualito. Distrito Alto Apure-estado Apure, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada un nivel de vida adecuado. Así mismo el autorizado podrá tramitar todo lo necesario, para la inscripción y lo represente en todas y cada una de las diligencias y actividades, que tengan lugar como consecuencia de sus estudios. Este Tribunal se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. “
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo , literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial, solicitada por el ciudadano JENNY ALFREDIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.183.933, domiciliada en la carretera Nacional vía Mantecal Sector Santa Fe de Buria Distrito Alto apure, teléfono 0416-1255061. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asistido por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE PEREZ, para que en su nombre y representación actué el ciudadano BENIGNO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.733.383, domiciliado en la carretera Nacional vía San Cristóbal. Sector Pueblo nuevo al lado de la Estación de Servicio La salida. Guasdualito-estado Apure, y en consecuencia tramite inscripción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Unidad Educativa Liceo “Vara de María”, Guasdualito. Distrito Alto Apure-estado Apure, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.
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