República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Marcos Antonio Hurtado Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.041, soltero, de ocupacion u oficio Supervisor en la empresa San Antonio Internacional, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Paéz, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, Tlf: 0424-7132114; y la ciudadana Maria Yrma Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.195.590, soltera, domiciliada en el Sector la Conquista, por el rio Sarare, Fundo los Bebes, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando en su caracter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo.
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MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J -2011-000300.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia y los recaudos acompañados constante de seis (06) folios útiles, presentado por los ciudadanos Marcos Antonio Hurtado Hurtado y Maria Yrma Contreras, actuando en su caracter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) año de edad, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Marcos Antonio Hurtado Hurtado y Maria Yrma Contreras, actuando en su caracter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) año de edad, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo, plenamente identificados, celebrado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Maria Yrma Contreras, manifiesta: “Debido a que vivimos en la conquista no pude asistir al Psicológico así mismo el padre que vive aquí en Guasdualito, no puso interés en buscar la cita de psicólogo, la niña continua viviendo con mi persona, debido a que no quiere vivir con su papá, ya que no se siente bien con él, por lo que solicito que el padre me ceda legalmente la custodia de mi hija(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. SEGUNDO: Se procede a escuchar la opinión de la niña Liz Marianny Hurtado Contreras, de conformidad con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó: “Yo no quiero vivir con mi padre, yo no tengo mas de un año viviendo con mi madre con la cual me siento bien ella me cuida mucho, por lo que quiero seguir viviendo con mi mamá”. TERCERO: El ciudadano Marcos Antonio Hurtado Hurtado, manifestó en este mismo acto: “En virtud de que mi hija no quiere vivir con mi persona y tiene mas de un año viviendo con su madre, y en vista de lo expuesto por mi hija y su madre estoy de acuerdo que continue viviendo con ella, por lo que en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguno le cedo la Custodia de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana María Yrma Contreras, cuando la niña quiera vivir con mi persona no tengo ningún problema en recibirla”: CUARTA: la ciudadana María Yrma Contreras, manifiesta en este acto “acepto la custodia otorgada por el padre de mi hija ciudadano Marcos Antonio Hurtado Hurtado, en los términos antes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo, e intelectual de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como siempre lo a hecho”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo. En fé de lo expuesto y para así constar firman.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niña, es hija de los ciudadanos Marcos Antonio Hurtado Hurtado y Maria Yrma Contreras, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 12 de fechas 11 de Enero de 1999, consignada en el presente escrito, a nombre del niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 359 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:40 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-