República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
Guasdualito, 28 de Septiembre de 2011.
SOLICITANTE: Carolina del Valle Vielma de Pérez, venezolana, titular de cédula de Identidad N° V-12.207.798, domiciliado en el sector Pueblo Viejo calle sexta casa N° 22, de la parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos María Magdalena y Jahir Gregorio Pérez Vielman, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, asistida de la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.972.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000249.
De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 26 de Septiembre del año dos mil once (2011), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, los ciudadanos Ema Roxana Dugarte Valero y Duuisel José Bellorin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.462.215 y V- 16.397.896, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud realizada por la ciudadana Carolina del Valle Vielma de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- V-12.207.798, actuando en nombre y en representación de sus hijos María Magdalena y Jahir Gregorio Pérez Vielman, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, asistida de la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutierrez; a dichos testimoniales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: 1) Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos Carolina del Valle Vielman de Pérez, Cesar Enrique Pérez Díaz y la de la adolescente María Magdalena Pérez Vielman; El tribunal le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un efecto sucedáneo del acto del nacimiento. 2) Copias de Actas de Nacimiento de la adolescente María Magdalena Pérez Vielman, del niño Jahir Gregorio Pérez Vielman, César Enrique Pérez Díaz Nos 125, 247 fechadas 02-06-1999, 21-10-2003 respectivamente. 3) copia del acta de matrimonio de los ciudadanos César Enrique Pérez Díaz y Carolina del Valle Vielman de Pérez, N° 4 de fecha 12-02-1997. 4) copia del acta de defunción del ciudadano César Enrique Pérez Díaz N° 8 de fecha 18-06-2011, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre la adolescente y el niño con el De-cujus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus Cesar Enrique Pérez Díaz, a la adolescente María Magdalena Pérez Vielman, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.446.728 y el niño Jahir Gregorio Pérez Vielman.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-201-000249.
AFM/PP/maríae
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