REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 26 de Septiembre de 2011.
201º y 152º

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano PABLO RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.639.337, actuando en representación de los derechos e intereses de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensor Publico Tercero ( E) del Estado Apure, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ADALBERTO REBOLLEDO ABAD, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.282, plenamente identificados en autos, en las cuales solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos arriba mencionados, quienes fueran sus hijos de la de cujus BELKY DEL VALLE ABAD PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.348, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 298, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 21 de Marzo del año dos mil once (2011), Ab-Intestato en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MAYIRA COROMOTO SALINA, DENNY VALENTINA REBOLLEDO y MARIA PIÑUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.873.490, 12.583.126 y 10.238.365, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y al ciudadano CARLOS ADALBERTO REBOLLEDO ABAD, de igual forma si conocieron al De-Cujus BELKY DEL VALLE ABAD PARRA, así mismo dieron fe que la prenombrada de cujus era el madre de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano CARLOS ADALBERTO REBOLLEDO ABAD , de la misma manera le constaba que la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano CARLOS ADALBERTO REBOLLEDO ABAD son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la prenombrada causante, y finalmente si les constaba que la De-Cujus BELKY DEL VALLE ABAD , falleció sin dejar testamento, el día 21-03-2.011.

En fecha 02 de Agosto del año 2.011, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-09-2.011, tal como se evidencia en los folios del 07 al0 9 de los autos.
Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la de cujus BELKY DEL VALLE ABAD. En consecuencia, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Con Sede En San Fernando De Apure, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su padre ciudadano PABLO RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 3.639.337, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ADALBERTO REBOLLEDO ABAD, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.282 en sus condiciones de hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De Cujus BELKY DEL VALLE ABAD PARRA, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ Se DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Septiembre del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. N° JMSS-2131-11
DM/FM/carmen.-