REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-2.303-11

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.597.-

BENEFICIARIAOS: NIÑOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 21-09-2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.597, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 22-09-11, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 29/09/2011.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.597, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

PRIMERO: La ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ, en su solicitud expresó que tiene bajo su manutención a los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes son sus sobrino y quien convive, en su residencia antes descrita, estando por ende bajo sus cuidados, crianza y manutención, en virtud de que sus madres ciudadanas NAYIBYS TIBISAY PULIDO PARRA y MILADIS NAYARY NAVARRO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.250.429 y 14.693.499, conviven con su persona, los cuales es un hecho publico y notorio en gran parte de la población de nuestro país, no teniendo beneficios sociales que amparen a los niños antes mencionados, siendo yo quien tiene gran parte la responsabilidad y la obligación de manutención de los mismos, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros.; además de todo el afecto que le profesa.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO y CARMEN TOMAZA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.326.488 Y 12.583.171, en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitan le sean declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.597, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ténganse como carga familiar de la ciudadana MARGARITA LIDA SARLY RODRIGUEZ. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Septiembre del 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

DR. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

DR. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMS-S-2.303-11/ DM/FM/Celenne