REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-122-569-11.

SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, venezolanos, mayor de edad la primera y adolescentes los demás, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.618.104, 21.004.603, 24.517.673 y 24.539.974, Apoderados Judiciales: Abogados: Marcos Goitia y Sandy Villafañe, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 75.239 y 129.139 respectivamente.-

DEMANDADO: ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL ESTADO APURE, representado en este acto por los Dres. JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA y ESPERANZA PALMA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE -


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, venezolanos, mayor de edad la primera y adolescentes los demás, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.618.104, 21.004.603, 24.517.673 y 24.539.974, Apoderados Judiciales: Abogados: Marcos Goitia y Sandy Villafañe, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 75.239, 129.139 respectivamente, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 22 de junio de 2011 se celebró la Audiencia de Sustanciación, según consta de acta cursante al folio 134, en donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de Julio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 22 de Septiembre, audiencia esta que se celebro el día 22/09/2011 en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, con la presencia personal de los apoderados.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 18)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 02 de Enero de 1988, el ciudadano RAMON ALCIDES GARCIA URBINA comenzó a prestar sus servicios como Agente de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Que el mencionado ciudadano RAMON ALCIDES GARCIA URBINA se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 21 años.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 02-01-2009, fecha en la cual fue jubilado el ciudadano mencionado.

• Solicitan el pago de Bs. 171.984,05 por concepto de Prestaciones Sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 114 al 132)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por los accionantes.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 171.984,05 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 67.131,55.


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática del Expediente de S-1534 contentivos de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserto a los folios de 19 al 35, dicha prueba documental se valora como plena prueba y demuestra la cualidad activa de las accionantes como hijos y herederos del de cujus RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Constancia de Trabajo y Boucher, inserta a los folios 39 al 60, en el cual se demuestra que el mencionado ciudadano era empleado del Estado Apure, hecho este no controvertido, documento administrativo emanado de la demandada que no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se valora como documento administrativo y demuestra la condición ex funcionario del Estado Apure


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Consignó Boucher de pago correspondiente al pago de las vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,, 2008, 2009 y experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con las letras “a”, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, cursante a los folio 116 al 132 del presente expediente; se valoran como plena prueba los recibos correspondiente al pago de la vacaciones correspondientes a los años mencionados, y se desecha la experticia por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la Audiencia de Juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante presento sus conclusiones manifestando: “Insisto en la demanda por las causales establecidas en el libelo de la misma reconozco el pago de las diferencias de bono vacacional por cuanto está demostrado en el expediente administrativo respectivo el disfrute, excepto los años que fueron alegados por la demandada que no cancelaron los mismos y que por ende no fueron demostrados en el juicio; solicito a este Tribunal dictar el fallo correspondiente una vez apreciada las pruebas consignadas durante el proceso. Es todo”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo: “Reconozco la relación laboral y ratifico la experticia promovida en el folio 126 al 132 la cual demuestra el monto que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio que duró la relación laboral.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre los demandantes de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 02 de Enero de 1988 Al 02-01-2009 = 21 años; Antigüedad Viejo Régimen articulo 108 y 666 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con Salario Integral) salario mensual la cantidad de 55.349,98, salario diario normal 1,85. Antigüedad Régimen Anterior: desde el 02/01/1988 al 18/06/1997 para un total de 9 años, 5 meses y 16 días, antigüedad de servicios que corresponde a 30 días x 09 años= 270 días x 1,85 de salario diario, da un total de 499,50 bolívares;

Total Antigüedad……………………………………………………………..…Bs. 499,50
Intereses sobre antigüedad…...................................................................……Bs. 384,62
Bono de Transferencia……………………………………………………..…...Bs. 218,70
Intereses de Antigüedad……………………..……………………….………Bs. 2.709,59
Total de Antigüedad, Intereses y Bono de Transferencia del Régimen Anterior…………………………………………...........................................Bs. 3.812,41


NUEVO REGIMEN:
Antigüedad Nuevo Régimen: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 al 02/01/2009= 11 años, 06 meses y 13 días:…………………………………………………………………………….Bs. 23.033,93

INTERESES NUEVO REGIMEN: se ordena su pago durante el tiempo que duro la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de: Bs. 25.078,65

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: calculadas: año 1988-1989 15 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 495,60; año 1992-1993 19 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 627,76; año 1993-1994 x 20 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 660,80; año 2000-2001 x 33 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 1.090,32; año 2001-2002 x 33 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 1.090,32 año 2006-2007 x 33 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 1.090.32; año 2007-2008 x 33 días de disfrute por 33,04 de salario diario= 1.090,32, para un total de: SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS…..……………………........... Bs 6.145,44, ya que se demostró con el expediente administrativo promovido por la actora la cancelación y el disfrute de las vacaciones demandadas, adeudándose únicamente el disfrute del lapso vacacional arriba descrito.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 51.924,99

DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS: 6.145,44
TOTAL ADEUDADO Bs. 58.070,43

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentada por los ciudadanos SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, venezolanos, mayor de edad la primera y adolescentes los demás, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.618.104, 21.004.603, 24.517.673 y 24.539.974, representados por sus apoderados judiciales: Abogados: Marcos Goitia y Sandy Villafañe, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 75.239 y 129.139 respectivamente, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de Cujus RAMON ALCIDES GARCIA URBINA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 8.168.866 , quien prestara sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo regional del Estado Apure, como Agente de Seguridad Publica, en contra de la Entidad Política Territorial ESTADO APURE, representada por los apoderados judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a los accionantes, las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad Viejo Régimen la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50,00), Intereses sobre Antigüedad: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 384,62) Bono de Transferencia DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 218,70), Intereses de Antigüedad: DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.709,59), Total de Antigüedad, Bono de Transferencia e Intereses del Régimen Anterior: TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 41 CÉNTIMOS, (Bs. 3.812,41), Antigüedad Nuevo régimen: VEINTITRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs 23.033,93), Intereses Nuevo régimen VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 25.078,65), Vacaciones NO DISFRUTADAS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs 6.145,44).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la presente Decisión.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ