REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2011.
200° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2095-11

IMPUTADOS: YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.909.222, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.806.444, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.985.084, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.117, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.909.473, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.831, PEDRO ISMAEL IGARZA, Titular de la cedula de identidad N° V-5.361.752, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, Titular de la cedula de identidad N° V-13.938.683, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.165.654, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.877.419, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.271.426 y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.269.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÌA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado, GUSTAVO GRANADOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, PEDRO ISMAEL IGARZA, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA; en la causa Nº 2C-13.768-11 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2095-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 10JUN11, mediante la cual declara: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario; de igual forma acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo esta la del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del Estado Venezolano e impone a favor de los ciudadanos imputados, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure así como la Prohibición de cambiar de residencia, sin informar al Tribunal, y caución juratoria de no cometer nuevos hechos similares, así como abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo declara sin lugar la petición de la defensa privada, respecto a la solicitud de libertad plena de los imputados de autos.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28JUL11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2095-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.
Para el 02AGO11, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO GRANADOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, PEDRO ISMAEL IGARZA, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado: GUSTAVO GRANADOS en su carácter de defensor privado, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Seis (06) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16JUN11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
De conformidad con los artículos 26, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes y con el debido respeto y acatamiento de ley hago del conocimiento de esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, para interponer como en efecto lo hago formal el RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
…(Omissis)…
Abierta la audiencia la Representación Fiscal, AB. JOSELIN RATTIA, una vez leída el Acta Policial, precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el Art. 74 de la Ley de Transito, así mismo solicitó se continuara el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la Norma Constitucional en el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, requiere también que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° en concordancia con el Art. 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el Tribunal.
.… (Omissis)…
La Defensa solicita PRIMERO: Nulidad de las actuaciones, conforme al Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando la teoría del Fruto del Árbol Envenenado, establecida en el Art. 190 ejusdem.… (Omissis)… SEGUNDO: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este Tribunal, requiero el CONTROL JUDICIAL en este procedimiento, así mismo libertad plena para todos y cada uno de los justiciables por el Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: a todo evento solicito copia del acta del día de hoy.
… (Omissis)…
Acto seguido el Juez tomo la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: … (Omissis)…1.- Sobre las solicitudes de nulidad solicitada por la Defensa Privada a cargo del AB. Gustavo Granados en la cual invoca nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Juzgador luego de revisar el atado documental, considera que a los imputados de autos, pese a los Derechos Constitucionales que le corresponden en este País, en el presente procedimiento no se le han vulnerado Derechos Constitucionales y Procesales ya que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como se configura el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público. Por lo que declara SIN LUGAR LA MISMA. 2.- Se decreta en este acto la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la Norma Constitucional en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien decide el procedimiento a seguirse, acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo estipulado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- se admite la precalificación Fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del Estado Venezolano. 5.- De igual forma se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por consiguiente se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad estipuladas en artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia, sin informar al Tribunal y caución juratoria, de no cometer nuevos o similares y abstenerse de cometer nuevos delitos. 6.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la libertad plena de los imputados de autos. 7.- se declara con lugar la solicitud de la copia del acta de hoy. Agotado el lapso de Ley remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe en la investigación correspondiente.
.… (Omissis)…
En efecto la decisión dictada no está ajustada a Derecho y adolece de una serie de vicios procesales y constitucionales que se explican en las diferentes denuncias en las que incurreel juzgador en la presente decisión y con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto causa un gravamen irreparable a los justiciables.
.… (Omissis)…
PETITORIO
Por las razones de hechos y derechos antes expuestas, pido se declare con lugar la presente apelación, comportando con ello la nulidad absoluta de la decisión dictada el VIERNES DIEZ (10) de JUNIO de 2011, y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la libertad plena y sin restricciones de los justiciables.
....(Omissis)…

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al veintiuno (21), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor
Siguiente:
“… (Omissis)…
Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, AB. JOSELIN RATTIA, a la cual no hizo oposición el Defensor Privado AB. GUSTAVO GRANADOS y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las Vías Jurídicas, este tribunal, se va a pronunciar: 1.- Sobre las solicitudes de nulidad solicitada por la defensa privada a cargo del abogado Gustavo Granados en la cual invoca nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este juzgador luego de revisar el atado documental considera que a los imputados de autos, pese a los derechos constitucionales que les corresponden en este país en el presente procedimiento no se le han vulnerado derechos constitucionales y procesales ya que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como se configura el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar la misma; 2.- Se decreta en este acto la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguirse acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se admite la precalificación fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 74 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del Estado Venezolano. 5.- De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por consiguiente se acuerda imponer las Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia, sin informar al tribunal, y caución juratoria, de no cometer hechos nuevos o similares, y abstenerse de cometer nuevos delitos. 6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, respecto a la libertad plena de los imputados de autos. 7.- Se declara con lugar la solicitud de copia del acta del día de hoy. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado Gustavo Granados como defensor privado de los imputados, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión tomada en audiencia de presentación, por la cual se le dicta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por el presunto delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Tránsito.
El recurrente funda su actividad impugnatoria en cuatro denuncias, las cuales esta alzada examinará a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Delata maltratos físicos a los imputados por parte de los funcionarios investigadores, al igual que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los imputados en el sentido de cómo ocurrieron los hechos, por lo que se quebrantaron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión es objeto de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 190 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA: Se incumple con el principio de igualdad, ya que de la declaración de los imputados es coincidente de que fueron objeto de maltratos físicos y fueron engañados para conducirlos a la Comandancia de la Policía, sin que el juzgador tomara en cuenta sus dichos para dictar su decisión, dándole valor probatorio tan solo al acta policial, yendo en contravención a los principios constitucionales de igualdad procesal.
TERCERA DENUNCIA: Se transgrede la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, ya que la decisión no fue imparcial, idónea, transparente, equitativa, ya que solo valora el acta policial, desconociendo los demás elementos de convicción y sin que motivase que otro elementos de convicción valoró para dictar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, citando jurisprudencias de falta de motivación de las sentencias.
CUARTA DENUNCIA: Transgrede el principio de legalidad contemplado en el artículo 46, ordinal 6, de la carta fundamental, señalando el recurrente que de las actas policiales se desprende de que nunca hubo resistencia, tampoco violencia o amenazas, por el contrario los imputados declararon todos que fueron llevados engañados, con la supuesta promesa de que hablarían con la Secretaria General de Gobierno, por lo que los hechos no pueden adecuarse al tipo penal de resistencia a la autoridad, violando entonces el principio de legalidad.
Con objeto de examinar detalladamente las denuncias formuladas por el apelante, necesariamente esta alzada debe analizar la sentencia objeto de revisión, y en tal sentido observa que en el folio 18 del cuaderno de apelación se encuentra la decisión la cual se explanó en los siguientes términos:
“…5.- De igual forma, se acuerda, con lugar a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio público; Por consiguiente se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad estipulada en el articulo 256 ordinal 3, 4, 7 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la prohibición de cambias de residencia, sin informar al tribunal, y caución juratoria, de no cometer hechos nuevos o similares, y abstenerse de cometer nuevos delitos. 6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, respecto ala libertad plena de los imputados de autos….”
De la anterior cita se evidencia para esta Alzada, sin lugar a dudas, que efectivamente al apelante le asiste la razón cuando alega, la falta de motivación de la decisión y no solo en la parte en al cual priva o limita la libertad de los imputados, sino también, observa esta alzada, sin que el denunciante lo alegare, la falta de motivación del a quo, en cuanto a la negativa de declarar la nulidad de las actas policiales, que fue el primer punto de su decisión, en la que tan solo se limitó a indicar que no se le habían vulnerado derechos constitucionales y procesales a los imputados, ya que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si tal precaria y escueta indicación constituyera algún argumento o elemento de apreciación legal sobre la nulidad o no, sin que indicara tampoco el a quo, que hizo sobre la denuncia de maltratos físicos señaladas por los imputados, es decir, existe falta de motivación absoluta, en cuanto al primer punto de la decisión que dictó la negativa de nulidad, y así se decide.
Igual situación encuentra evidente esta alzada, en cuanto al fallo que decidió las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad estipuladas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juzgador de la causa solo señaló que declaraba con lugar la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, acordando por consiguiente imponer las medidas cautelares, sin establecer cuáles elementos de convicción contaba el a quo para dictar tal medida limitativa de la libertad, qué hechos se encuentran tipificados como delitos y que merecieran penas privativas de libertad, si está o no prescrita la acción penal, ni señalar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran los autores o partícipes del hecho presuntamente delictivo, y mucho menos ni siquiera señaló la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y sobre todo la razón y motivo del a quo para considerar, que los imputados no estaría incursos en la presunción de estos dos últimos supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, supuestos estos de obligatorio cumplimiento según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo inobservó incumpliendo efectivamente con el debido proceso como garantía constitucional, y la tutela judicial efectiva, así como fue invocado por el recurrente, siendo obligación del a quo responder, decidir motivadamente y con razones que pudiesen controlar y evaluar las partes indicando los elementos de convicción utilizados para fundar su decisión, ya que el fallo aquí examinado carece absolutamente de estos elementos, incurriendo el a quo, en los supuestos previstos en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica ineludible es la declaratoria de nulidad de la decisión que dictó el a quo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por haber inobservado el tribunal de la causa, las formas y condiciones previstas en la ley para dictar sentencias limitativas de la libertad personal, lo cual constituye un defecto esencial y trascendental de un acto procesal que afecta su validez y eficacia al afectar y violar flagrantemente garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta antes dictada, los imputados YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, PEDRO ISMAEL IGARZA, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA, quedan a partir de la publicación de la presente decisión en LIBERTAD PLENA, debiendo el Ministerio Público proseguir con la sustanciación del presente procedimiento, hasta su total culminación en las etapas procesales previstas en el Código ejusdem y Así se decide.
Por la declaratoria de nulidad antes dictada, esta Corte no entra a analizar ni decidir sobre los restantes tres denuncias formuladas por el apelante ya que lo mismo resultaría inoficioso por inútil y así se decide.
Con relación a lo anterior, existe sentencias prolíferas, sobre la motivación de las medidas cautelares que toquen la libertad personal entre ellas se cita, la de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de agosto del año 2010, expediente Nº A09-065, en sentencia Nº 3389, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, consultado del “MAXIMARIO PENAL” de Rionero y Bustillos, pagina 295, se cita:
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables de obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y el perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de la norma, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se le ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
…..Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad la cual implica que al sentencia debe exterioriza un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que debe articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídicos vigentes, y en los conocimientos desarrollados por al comunidad científica…
En consecuencia la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un fallo del 1ero de marzo del año 2010, trasgredió el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en la carta magna y e numeral 1ero del articulo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa y el debido proceso, lo que trae consigo la nulidad del citado pronunciamiento….”
Con fundamento en las consideraciones legales y los hechos antes analizados, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Granados, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, declarado la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 10 de junio del año 2011, dictada en audiencia de presentación de imputados, por el cual se dictó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los antes identificados imputados, quedando los mismos en libertad plena, debiendo el Ministerio Público proseguir con la sustanciación de la causa en la búsqueda de la verdad y el a quo obligado, a continuar con las etapas subsiguientes del proceso, de conformidad con lo pautado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO GRANADOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, PEDRO ISMAEL IGARZA, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA; en la causa Nº 2C-13.768-11 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2095-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 10 de Junio de 2011.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declara: PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 74 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos YENNIS MARGARITA VELIZ BARCENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.222, NELLYS YURAIMA BOLÍVAR NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.444, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO RATTIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.084, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.117, JESÚS INGINIO LICONES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.473, JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.831, PEDRO ISMAEL IGARZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.361.752, DUBEN HERMOGENES PÉREZ TOVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.683, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.654, ALCIDES BOGIO SOLORZANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.419, HENRY OSWALDO NORIEGA DAZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.271.426 y SANTIAGO ERIBERTO TORTOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.269, plenamente identificados en autos, de las estipuladas en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, EN CONSECUENCIA quedan los imputados arriba identificados en LIBERTAD PLENA. Debiendo el Ministerio Público continuar con el proceso investigativo hasta dictar acto conclusivo y el a quo proseguir el procedimiento en sus etapas subsiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Fernando de Apure a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA



Causa N° 1Aa-2095-11
ASS/JG/erk