REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2011
200° y 152°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-2025-11

ACUSADO: ANTONIO MARÍA GALVIS VERGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.506.545, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure.

VÍCTIMA:
RAMÓN EDIGIO DÍAZ ORELLANA

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSELIN RATTIA

PROCEDENTE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho: OLGA JUDIT DE MATERAN y JESMAR HORTENCIA BONA CALZADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANTONIO MARÍA GALVIS VERGEL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2M-502-10 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2025-11, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDIGIO DÍAZ ORELLANA.
I
DE LOS ANTECEDENTES
El día 01ABR11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, quedando como ponente la tercera de los mencionados.
Para el 25ABR11, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por las profesionales del derecho: Olga Judit de Materan y Jesmar Hortencia Bona Calzadilla, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Antonio María Galvis Vergel.
En fecha 05MAY11, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Abogados Edgar Véliz, Adonay Solís y Ana Sofía Solórzano; acordó Diferir el acto de Audiencia Oral y Pública y se fija nueva oportunidad para el día Jueves 19 de Mayo de 2011.
En fecha 19MAY11, oportunidad fijada por diferimiento para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Abogados Edgar Véliz, Adonay Solís y Ana Sofía Solórzano; difiere nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública y se fija para el día Jueves 16 de Junio de 2011.
En fecha 20JUN11, se deja constancia que no se realizó la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 16-06-2011, por cuanto no hubo Audiencia en esta alzada en virtud de que el Dr. Adonay Solís Mejías, Juez Superior, se encontraba asistiendo a reunión convocada por el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, y en consecuencia se acordó diferir la misma para el día Jueves 07 de Julio de 2011.
En fecha 07JUL11, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada procede a dejar constancia que en esta fecha no hubo despacho en virtud de encontrarse el Dr. Adonay Solís en la población de Guasdualito, sede de la extensión de este Circuito Judicial Penal, realizando visita institucional por lo que atendiendo a los principios de celeridad procesal y evitándose dilaciones indebidas se dejan notificados por secretaría las partes asistentes de la audiencia pautada para el día de hoy y se fija nueva oportunidad para realizar el acto de Audiencia Oral y Pública el día Jueves 21 de Julio de 2011.
En fecha 21JUL11, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Abogados Edgar Véliz, Adonay Solís y Ana Sofía Solórzano; acordó Diferir el acto de Audiencia Oral y Pública, por la ausencia del ciudadano Ramón Edigio Díaz Orellana, victima en el presente asunto y de la abogada Joselin Rattia Colina en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó por secretaría la solicitud del posible diferimiento para una nueva oportunidad en virtud de encontrarse fuera de esta jurisdicción y se fija el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 03 de Agosto de 2011.
En fecha 03AGO11, se celebra audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Abogados Edgar Véliz, Adonay Solís y Ana Sofía Solórzano, se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Veintidós (22) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10DIC10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Se impugna la decisión antes aludida, por los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación y violación de la Ley por la inobservancia de normas jurídicas, siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en los términos del artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal (sic), publicada íntegramente en fecha 26-11-2010, o sea fuera del lapso legal de los Diez (10) días (sic)hábiles, referidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por lo que se hizo necesario (sic) la notificación de la misma a las partes.
…(Omissis)…
Con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 22 ejusdem, o sea, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la sentencia (sic).
…(Omissis)…
La ciudadana Juez, en la trascripción realizada anteriormente, señala que la declaración de la víctima Ramón Díaz Orellana, es la matriz de la cual emana la naturaleza condenatoria de la sentencia aquí apelada, aunada a la declaración del hijo de la victima, mas de forma irremediable, debemos decir también, por ser de eminente orden público, se violó el principio de inmediación, dado que en el Acta del debate… la víctima Díaz Orellana, incurre en una serie de contradicciones, cuando fue interrogado, las cuales están transcritas en el acta del debate, que no fueron observados (sic) por los juzgadores, ya que no lo explanan en la sentencia, lo que nos lleva a concluir que no estaban presentes en ese acto.
…(Omissis)…
Está claramente evidenciado que había un interés marcado en favorecer a la víctima, lo que hizo caer a la sentenciadora en contradicción, con lo cual se violó el principio de que el juez al dictar su sentencia debe precisar los hechos que él da por probados, al no valorar el juez sus contradicciones, existe ilogicidad manifiesta y en tal sentido, los medios probatorios, estuvieron rodeados de elementos que le quitaron el piso de ilegitimidad (sic), para que pudieran ser valorados o adquiridos en el proceso como medios capaces de indicar la culpabilidad de una persona.
…(Omissis)…
Por lo tanto visto como está que el tribunal incurre en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo y dicte nueva sentencia (sic) como corresponde a los hechos enjuiciados con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida.

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el 447 del Código Orgánico PROCESAL Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
… (Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De los folios mil ciento setenta y uno (1171) al mil ciento setenta y seis (1176) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Joselin Rattia Colina, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre estos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el por qué de la condena.
…(Omissis)…
No pueden las recurrentes alegar que existe una violación de derechos fundamentales como en efecto lo hacen, sin indicar con exactitud que derecho fundamental fue violado, ni mucho menos cuestionar la sentencia por considerar que la Juez no actuó en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este sistema no implica una mera ibérrima (sic)declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, son susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.
Aunado a ello pretenden las recurrentes hacer ver a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se condenó al acusado ANTONIO MARÍA GALVIS VERGEL, por la sola declaración de la victima RAMÓN EDIGIO DÍAZ, cuando esto es completamente falso, porque la Juez apreció todos y cada uno de las testimoniales ofrecidas, debiendo tomar en consideración igualmente que el delito de SECUESTRO, por lo general se desarrolla en un ámbito geográfico ocupado solo por la víctima y sus captores, sin que hayan mas testigos presenciales, mas sin embargo en la presente causa se contó con las testimoniales de los funcionarios actuantes… y la testimonial de la hermana de la víctima.
…(Omissis)…
PETITORIO:
Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoada por las abogadas OLGA JUDITH DE MATERAN y JESMAR HORTENCIA BONA CALZADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANTONIO MARÍA GALVIS VERGEL, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2010; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su improcedencia al carácter de la causal señalada en la norma para que surta efectos de Ley y como consecuencia de ello se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO.
…(Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios Mil Treinta y Tres (1033) al Mil Cuarenta y Cinco (1045) de la pieza IV original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
Declara por unanimidad culpable al ciudadano Galvis Vergel Antonio María, natural del Norte de Santander, Cúcuta Colombia, con Cédula de Identidad N° E-81.506.545, de 51 años de edad y domiciliado en el Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el debate oral por la Abogado Joselin Rattia Colina, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Vigente Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los recaudos contenidos en el expediente y los alegatos formulados por las apelantes de autos Abogadas Olga Judit de Materán y Jesmar Hortencia Bona Calzadilla, en su condición de defensoras privadas del acusado Antonio María Galvis Vergel, el cual fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante fallo de fecha 26 de Noviembre del año 2010, por el cual se le condenó cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Sala procede a emitir el fallo integro respecto del recurso de apelación contra sentencia antes plenamente identificada.
Las recurrentes fundan su extensa actividad impugnatoría en una sola denuncia, argumentando lo siguiente vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los únicos elementos probatorios por el cual el a quo determinó la culpabilidad del acusado, son la declaración de la víctima y de su hijo, y que ambas declaraciones están llenas de contradicciones, señalando o citando las recurrentes varios párrafos de las declaraciones de la víctima, y del escape de sus captores, las supuestas condiciones de cómo lo realiza y de su llegada al sitio donde lo rescatan. En conclusión, analizan las impugnantes la declaración íntegra de la víctima, y señalan que esta supuestamente plagada de contradicciones lo que origina una duda razonable a favor del acusado de autos. Examinan también el contenido de las testimoniales de los ciudadanos Ramón de Jesús Bona Arraiz, Rosa Eladia Orellana, Francia García Tovar; Eusebio Antonio Pineda y del menor Ramón Díaz Rodríguez, Yovera Sulmen Yajaira en las cuales a demás el a quo no quiso valorar por lo que se produce en su opinión una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia al no cumplir con el artículo 22 del Código eiusdem, debiendo prevalecer, a su parecer el principio de presunción de inocencia.
Resulta necesario antes de entrar al examen de la denuncia, conceptuar el vicio delatado y en este sentido se cita al jurista Eric Pérez Sarmiento en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag, 547 explica:
“La motivación de la sentencia en el tipo del juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.365 num 3) y la calificación, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado (ver art.364 nums 4 y 5). Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en al contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del que nos habla el numeral 2 del articulo 452….”

Ante todo, ratificamos el criterio reiterado y sabido de que a las Cortes de Apelaciones, solo le es competente controlar los puntos alegados en los recursos, sin que pueda analizar, comparar o valorar pruebas, ya que los hechos corresponde su determinación a los jueces de juicio, limitándose su función al examen a puntos de derecho ocurridos en juicio, no obstante como la presente denuncia se trata de contradicción o ilogicidad, esta alzada examinara su racionalidad y coherencia del fallo, para arribar a su conclusión condenatoria, en contraposición a lo alegado por las recurrente.
Por su parte el aquo cuya sentencia se examina en esta alzada, inicia su actividad sentenciadora identificando a las partes, narra los hechos procesados como el objeto del juicio, en cuanto al secuestro del ciudadano RAMÓN EGIDIO DIAZ ORELLANA, señala en forma sucinta lo alegado por el Ministerio público y la defensa; determina los hechos probados por las testimoniales de los ciudadanos Ramón Egidio Díaz Orellana (victima), admisculada con el reconocimiento medico legal Nº 9700-141-1780 de fecha 21-08-2009, suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, concluyendo el aquo que con esta declaración es la matriz de naturaleza condenatoria en contra del acusado ya que el mismo lo reconoce como uno de sus captores, argumentando la jueza que en este tipo de delito que se ejecuto en sitio de poca concurrencias públicas, ya que era un hato propiedad privada, por lo que se cuenta con un mínimo de acervo probatorio, pero que con la testimonial de la victima reconocimiento medico legal y la declaración del hijo de la victima, que dio fe por ser un testigo presencial de la intercepción que realizaron los captores al momento del secuestro de la victima que estaba en compañía de su hijo.
Seguidamente examina y valora el aquo las probanzas evacuadas en juicio oral y público de las testimoniales de los ciudadanos, Ramón de Jesús Bona Araaíz, quien manifestó que estaba en compañía del acusado hasta aproximadamente las ocho de la noche y aporto que vio al acusado días posteriores, lo que concatenado al dicho de la testigo rosa Eladia Orellana quien señalo que estuvo en una reunión de Concejo Comunal con el imputado el día 18-07-2009, concluyendo el tribunal que con ambos testimonios se deja claro que el dicho del imputado, mintió al tribunal, de que estuvo el Barinas durante un mes desde el día del secuestro.
La testimonial de la ciudadana Inés Delfina Díaz Orellana, que el aporto certeza del delito del secuestro, la cual en su condición de hermana de la victima fue la persona que contactaron los captores para exigirle la suma de 3.000.000 exigencia de dinero que quedo demostrado por el flujograma de llamadas, en al que consta como prueba y refleja las conversaciones del negociador con la indicada testigo, con la cual aporto que el grupo GAES, estuvo desde el inicio en el procedimiento investigativo.
La declaración del funcionario Wilson Javier Rodríguez Valderrama, quien aporto a la investigación que una vez señalado al acusado por la victima como autor del delito, nombre aporto por una prima de la victima y este funcionario se traslado a buscar al acusado este intento darse a la fuga, cuyo testimonio lo clasifica el aquo como elemento probatorio definitivo del delito de resistencia a la autoridad acusado por la vindicta pública.
El funcionario Genaro Antonio Palencia Montero, ratifico la firma y contenido de la inspección técnica ocular, practicada sobre el sitio donde fue interceptado la victima, sito donde se halló la camioneta abandonado donde fue trasladado la victima y del sitio donde se llevo a cabo el cautiverio, lo que coincide con el dicho de la victima de estos hechos y circunstancia de modo y lugar. Igual labor valorativa la hace el aquo con la ratificación de contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal de fecha 26-08-2009, dando certeza de las evidencias físicas, al tribunal del sitio del cautiverio, corroborando este testimonio el dicho de la victima.
Igual labor de valoración realizo el aquo en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Francisco José Tovar G, José Amable Torres peña, Eusebio Antonio Pineda y Arturo Rafael Rivas Uzcátegui, manifestaron que el acusado llego a Barinas a las 12 de la noche por el accidente de transito de su hijo y que permaneció en Barinas un tiempo considerable, que sustento la coartada del acusado de que permaneció ininterrumpidamente en la ciudad de Barinas. No obstante señala el aquo que tal contesticidad es menoscabada con los dichos de los ciudadanos Rosa Eladia Orellana, y de Miguel Angel Mújica, ambos testigos de la defensa, quienes manifestaron que el acusado iba y venia de Mantecal para Barinas. Por lo que el tribunal no concedió valor en probar el dicho de la defensa. También desecho por la misma circunstancias a los testigos Ramón Salas y Luís Magín Fajardo, por no aportar nada a la investigación solo señala la construcción de la vivienda del acusado en Barinas.
La pareja sentimental del acusado Rosa Isabel Cedeño Zapata, quien señala al tribunal que el acusado desde el 17-07-2009 estuvo con ella todo un mes, es contradictorio con los testimonios de los ciudadanos Rosa Eladia Orellana, Miguel Ángel Mújica y del Alcalde de Mantecal, quienes dicen que eventualmente vieron al acusado en Apure durante ese mes.
Así mismo el aquo en forma clara y razonable valora los testimonios de las ciudadanas Carmen Amelia Silva, Nancys Coromoto Oviedo y Yosvera Sulmen Ayajaira, quienes son habitantes de la población de Mantecal y ratifican que conocen al acusado y que después del día 16-‘7-2009, fecha del secuestro vieron en varias oportunidades al acusado en al ciudad de Mantecal, lo que contradice abiertamente con la coartada del acusado.
Avanzando en la sentencia encontrados, que la culpabilidad del acusado el aquo obtuvo su certeza de su propia declaración, que señala y reconoce al causado como a uno de los sujetos que lo secuestraron, que previamente estaba encapuchado y que por al necesidad de manejar el vehiculo descubrió su identidad. Admiscula la juzgadora de instancia a esta declaración los testimonios del hijo de la victima, de los funcionarios que participaron en la investigación, en formar ordenada y lógica, engranando la sentenciadora cada pieza de la investigación y los resultados de las probanzas con los hechos acaecidos, los cuales por demás se subsumen evidentemente en el tipo delictual endilgado como es el secuestro.
Estimando estos juzgadores que si bien es cierto, el aquo en la culpabilidad del acusado, señala en su primera parte que la culpabilidad del mismo se determino del testimonio de la victima, no es menos cierto que dicho testimonio fue, corroborado por las inspecciones y experticias de los funcionarios actuantes, los cuales fueron ratificados en su mayoría por los dichos de los expertos en el juicio oral y público, que existen otras pruebas como las testimoniales de su hijo, y de la ciudadana Inés Delfina Díaz Orellana que coinciden con el dicho de la victima, siendo dicho cúmulo probatorio tasado y valorado por el aquo en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y que por lo tanto no observa esta Corte, que dichas pruebas sean insuficientes o se excluyan las unas con las otras para configure el vicio de ilogicida o contradicción en la sentencia, todo lo contrario la sentencia fue lo bastante detallada en cuanto a valorar cada prueba y las que no le dio valor, también lo explano la razón de porque no le concedía valor, como se evidencia arriba, pudiendo esta Corte examinar y controlar ese procedimiento lógico deductivo que hizo el aquo, dado el orden y sencillez con que el mismo analizo los elementos probatorios, en franco apego a lo previsto en el articulo 22 del Código ejusdem, dando como resultado que debe desecharse la denuncia formulada, declararse sin lugar la apelación, quedando en consecuencia confirmada la sentencia condenatoria. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación por contradictoria conviene citar sentencia Nº 1134, expediente Nº 10-0775, de fecha 17 de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica:
“Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar al importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…
Conexo con dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 ejusdem con respecto a ala decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron a no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia d e4una pretensión no requiere el anales exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en al causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado al procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

Con fundamento en lo anterior, es que en forma unánime esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las defensoras privadas, Abogadas Olga Judit de Materan y Jesmar Hortencia Bona Calzadilla, en consecuencia se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada en contra del ciudadano Antonio María Galvis Vergel, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, con la pena de Veinticuatro (24) años de prisión por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las defensoras privadas, Abogadas Olga Judit de Materan y Jesmar Hortencia Bona Calzadilla, en consecuencia se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada en contra del ciudadano Antonio María Galvis Vergel, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, la cual lo sanciona a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de prisión por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días de mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-2025-11
ASS/JG/erk.-