REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Causa Nº 1Aa-2009-11.
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ACUSADA: GLADYS YUBIRIS CABRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.560.409, residenciada en el Fundo Las Acacias, Sector Buenos Aires, La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
VÍCTIMA:
GREGORIA ARACELYS OJEDA HURTADO.
DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ y NEPTALI PINTO SALCEDO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA ARACELYS OJEDA HURTADO, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 13-10-2009, en la causa signada con el Nº 2U-445-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1Aa-2009-11, en la cual se declaró desistida la acusación penal intentada por la ciudadana Gregoria Aracelys Ojeda Hurtado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2009-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
El 05ABR11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 14-04-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha 14ABR11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 10-05-11 a las 10:00 A.M.
En fecha 10MAY11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 31-05-11 a las 10:00 A.M.
El 31MAY11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 21-06-11 a las 10:00 A.M.
Se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Carmen Loggiodice en fecha 13 de Junio de 2011.
Se dictó auto en fecha 22JUN11, acordando diferir la audiencia fijada para el 21-06-11 a las 10:00 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 07 de Julio de 2011 a las 09:00 a.m.
Para la fecha 07JUL11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 21-07-11 a las 10:00 A.M.
En fecha 21JUL11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 03-08-11 a las 10:00 A.M.
El 03AGO11 se difirió la audiencia oral y pública para el día 23-08-11 a las 10:00 A.M.
Se dictó auto en fecha 10AGO11, acordando diferir la audiencia fijada para el 23-08-11 a las 10:00 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 22 de Septiembre de 2011 a las 10:30 a.m., ello en virtud del receso judicial.
Para el 22SEP11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada dictó la dispositiva en el presente algo, reservándose el lapso de Ley a fin de emitir su motivación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ACTIVIDAD RECURSIVA
El recurrente Abg. CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante GREGORIA ARACELYS OJEDA HURTADO, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…
… Consta en el Folio Nº 27 que en fecha 27-07-2009, el Apoderado Judicial de la querellante introdujo escrito contentivo de los elementos probatorios en los cuales sustenta la acusación interpuesta contra la querellada y en el mismo indica la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios: dicho tramite se llevo a efectos dos días antes de la fecha establecida para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual fue diferida en su primera oportunidad, debido a la inhibición del Defensor Público que le había sido asignado a la querellada , fijándose otra fecha para el día 30-09-2009; por lo tanto en esta nueva ocasión, tampoco se verificó la audiencia de conciliación por falta de comparecencia de la acusada, razón por la cual e Tribunal nuevamente fijo otra fecha para que se llevara a efecto la audiencia de conciliación, el día 13 d-10-2009 a las 2:00 pm y llegada esa fecha, tampoco asistió la querellada y a pesar de su inasistencia el Tribunal actuando de oficio , dicto sentencia decidiendo sobre el desistimiento de la acusación privada por falta de pruebas…
…(omissis)…
1.- El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalo ningún desistimiento de la acción por falta de promoción de pruebas, conforme al numeral 4to, donde establece el legislador, no puede señalar el interprete como si lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su 3er. Aparte “la acusación privada se considerá (sic) desistida cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación, sin embargo consta en las actas procesales folios 1 y 2, existe escrito acusatorio en el cual son señalados los elementos probatorios que dan basamento a los elementos de convicción para producir una sentencia condenatoria, y en el folio 27 se evidencia escrito de pruebas conforme a lo señalado en el artículo 411 del adjetivo penal.
Pido que el presente escrito de apelación sea admitido y Sustanciado conforme a derecho, con los pronunciamientos de ley.
…(Omissis)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, la Defensa Pública no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“UNICO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por la ciudadana Gregoria Aracelys Ojeda Hurtado, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.809 y domiciliada en el Fundo Los Caimanes, Sector Los Caños, La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure y con domicilio procesal en la Calle Sucre al final Nº 176 DIAGONAL AL cementerio de esta ciudad, representada por los abogados en ejercicio Carlos Emigdio Gomez Marvez y Neptalí Pinto Salcedo, en contra de la ciudadana Gladys Yubirys Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.409, por los delitos de difamación e injuria , provistos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, como consecuencia lógica de la falta de promoción de pruebas en el termino establecido en el articulo 411 del Código Organito Procesal Penal,…(omissis)…
… (OMISSIS)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2U-445/09, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVAEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA ARACELYS OJEDA HURTADO, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13/10/11, mediante la cual declaró desistida la querella que interpusiera contra GLADYS YUVIRYS CABRERA, por los delitos de “difamación e injuria”, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que “… (Omissis) Consta en el folio Nro. 27 que en fecha 27-07-2009, el Apoderado Judicial de la querellante introdujo escrito contentivo de los elementos probatorios en los cuales sustenta la acusación interpuesta contra la querellada y en el mismo indicaba la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios; dicho trámite se llevó a efecto dos días antes de la fecha establecida para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual fue diferida en su primera oportunidad, debido a la inhibición del Defensor Público que le había sido asignada a la querellada, fijándose otra fecha para el día 30-09-2009; por lo tanto en esta nueva ocasión, tampoco se verificó la audiencia de conciliación por falta de comparecencia de la acusada, razón por la cual el Tribunal nuevamente fijó otra fecha para que se llevara a efecto la audiencia de conciliación, el día 13-10-09 a las 2:00 pm y llegada esa fecha, tampoco asistió la querellada y a pesar de su inasistencia el Tribunal actuando de oficio, dictó sentencia decidiendo sobre el desistimiento de la acusación privada por falta de pruebas. … (Omissis)…
3.- El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente las consecuencias de la falta de promoción de pruebas, lo que origina el desistimiento del proceso, como si lo señala el artículo 416, (ejusdem) en su último aparte cuando el acusador para fundar su acusación no presente pruebas.
Ahora bien, en virtud de existir una mala interpretación de la operadora de justicia, en la aplicación de los referidos artículos que castiga la falta de pruebas como un desistimiento; pero en este caso si fueron promovidas las pruebas desde el inicio de la querella y aún dos días antes de la oportunidad fijada para el acto conciliatorio. …(omissis)…
2.- La decisión del Juez de Juicio contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el último aparte del artículo 26; donde se condena el formalismo en el derecho, y así mismo el artículo 49 del texto constitucional de más alto rango en su ordinal 1ero. que señala el debido proceso.”
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se declaró el desistimiento de la querella de especie, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13/10/11, por considerar que la promoción de pruebas realizada, se efectuó de manera tempestiva.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:
Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
“… (Omissis)… Se entiende entonces, que cursando en autos, computado sobre la primera oportunidad legal, el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fechado 27-07-2009, sobre los que se pretendía fundar la querella incoada, éstos resultaban extemporáneos, por cuanto el dies ad quem era el día jueves 23-07-2009, no obstante, generada la nueva oportunidad para la audiencia de conciliación fijada para el día 30-09-2009, se advierte que los medios de prueba no fueron promovidos por la parte querellante, obligada en primer lugar para así fundamentar la querella, ejerciendo entonces el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras, resultaba ser el día viernes 25 de Septiembre de 2009, por cuanto el dies ad quo, era el día de la audiencia de conciliación, se repite 30-09-2009, y haciendo la cuenta retrospectiva, los tres días antes establecidos en el mencionado artículo, son ubicados en el día viernes 25 de Septiembre de 2009, es a saber, martes 29 de Septiembre, lunes 28 de Septiembre y viernes 25 de Septiembre 2009, denominado dies ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.
Tal interpretación se fundamenta en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2006, que hiciere sobre el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y en la máxima interpretación inequívoca que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1287 de fecha 28-06-2006, expediente Nº 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
…(omissis)… Sobre la base de tal interpretación, hubiesen sido declarados extemporáneos los medios de pruebas traídos a los autos en fecha 27-07-2009, por la parte querellante, si fuere el caso, sin embargo, en la oportunidad legal de la audiencia de conciliación fijada para el 30-09-2009, se reputan como no promovidos tales medios de pruebas en virtud de no constar en la causa escrito alguno referido a ello, razón por la cual debe operar necesariamente el desistimiento de la querella por la no promoción de pruebas del acusador en el tiempo hábil establecido en la norma adjetiva penal. En consecuencia, ante la ausencia de los medios de pruebas del querellante, se emitió el pronunciamiento de desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Ahora bien, dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 4. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Por su parte, el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, establece: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”
De la armonización de los dispositivos normativos precedentemente transcritos se colige, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima o titular de la acción, puede desistir de la misma, bien de manera expresa o de manera tácita. El desistimiento expreso consiste en la manifestación de voluntad inequívoca vertida por el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada con facultad para ello, ante el tribunal competente, en cualquier estado o grado de la causa, el desistimiento tácito, consiste en el abandono injustificado de las cargas que le incumben al accionante, a saber, la promoción oportuna de las pruebas en las que ha de fundar su acusación, o la inasistencia a la audiencia de conciliación o de juicio.
De la misma forma se desprende de las normas en comento, que al igual que en todo procedimiento, las partes cuentan con un plazo o con un término para desarrollar o desplegar las conductas que les exigen sus intereses específicos y particular postura dentro de dicho proceso. Así, al acusador, en el caso de delitos de acción dependiente de instancia de parte, la ley le fija un término de caducidad para el cumplimiento de las cargas que le son propias, cuyo incumplimiento acarrea la extinción inexorable y definitiva de la oportunidad para la realización del acto, dada la naturaleza ininterrumpible de la caducidad.
En el caso de autos, la parte recurrente señala que promovió pruebas en fecha 27/07/2009, “dos días antes de la fecha establecida para la celebración de la audiencia de conciliación”, con lo cual interpreta esta Corte que el apelante considera, que la oportunidad procesal a que alude el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, entraña un plazo y no un término.
Dicha disyuntiva o confusión, ya fue aclarada en sentencias Nros.: 214 de fecha 22/05/06, de la Sala Penal y Nº 1287 de fecha 28/06/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refirió la recurrida. En dichas sentencias se establece, que la oportunidad procesal señalada en el preindicado artículo 411, es un término y no un plazo, pues el legislador exigió a los interesados, que la actualización de las cargas y facultades a que se refiere dicho artículo, deben ser cumplidas en un momento en particular, específicamente, el tercer día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, fuera de ese día, cualquier actuación devendrá en intempestiva.
En el caso de autos, tal y como ha sido verificado por esta Corte de Apelaciones, la audiencia de conciliación fue fijada para el día miércoles 29 de Julio de 2009, lo que significa que el tercer día anterior a tal fecha, era el día viernes 24 de julio de 2009, ya que el cómputo retrospectivo se efectúa de la siguiente manera: oportunidad fijada para la audiencia de conciliación: miércoles 29/07, en consecuencia, el primer día anterior a dicha audiencia, era el martes, 28/07, el segundo día el lunes 27/07 y el tercer día el viernes 24/07, y al haberse verificado en el presente caso, la promoción de pruebas fundamento de la acusación el día 27/07, es decir, el segundo día antes de la fecha fijada para la celebración de la referida audiencia de conciliación, dicha promoción resultaba extemporánea por atrasada, lo que obligaba al tribunal de juicio correspondiente a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, reputar desistida la acusación por no haberse promovido las pruebas fundamento de la misma, y al haberlo hecho de tal manera la juez de la recurrida, resulta evidente que su actuar se encuentra ajustado a derecho y obligan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Sin menoscabo de la anterior declaratoria, observa esta Superior Instancia substancial irregularidad procesal en la tramitación del recurso de apelación que aquí se resuelve, en el sentido de haber sido ordenado por el a quo el emplazamiento de la contraparte, representada por la Defensa Pública, en fecha 22/10/09 (folio 65), habiéndose cumplido con tal mandato el 01/03/11, previo auto correctivo del referido Juzgado Segundo de Juicio (folio 120), todo lo cual constituyó claramente un injustificado retardo procesal que se trasluce en abierta violación a los postulados constitucionales de debido proceso, eficacia y celeridad procesal, así como de tutela judicial efectiva, por lo cual esta Alzada, apercibe severamente al a quo, para que tome las medidas disciplinarias del funcionario cuya responsabilidad produjo el retardo injustificado, con el fin evitar la ocurrencia de situaciones como estas, y se vele a capa y espada por la incolumidad de la Carta Fundamental, norte del proceso penal venezolano. Remítase copia de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se estimen legales y pertinentes.
V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVÉZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA ARACELYS OJEDA HURTADO, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 13-10-2009, en la causa signada con el Nº 2U-445-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1Aa-2009-11, en la cual se declaró desistida la acusación penal (querella) intentada por la ciudadana Gregoria Aracelys Ojeda Hurtado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÒRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2009-11
EJVF/JG/Rosmery