REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2011

201° y 152°

Causa Nº 1As-2104-11

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO

ACUSADO: PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16-488.385, nacido en fecha 26-04-1983, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación taxista.

VÍCTIMA:
NANCY BRACA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FISCALÍA: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30-05-2011 y publicada el 07-07-2011, en la causa signada con el N° 1U-546-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2104-11, que condena al acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde aparece como víctima la ciudadana NANCY BRACA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios seiscientos uno (601) al seiscientos veintitrés (623) del expediente original, riela escrito de apelación de sentencia, el cual es ejercido por los abogados TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez; en tal sentido, se desprende que quienes apelan, tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se les reconoce el derecho de atacar decisiones que estimen le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la revisión exhaustiva de la causa original, se observa que desde el día Miércoles 15 de Julio de 2011, fecha en que fue recibida en el Tribunal la última de las resultas de boleta de notificación efectiva notificándoles de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, hasta el día 19 de Julio de 2011 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de los abogados TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez, transcurrieron dos (02) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Lunes 18 de Julio y Martes 19 de Julio; Por lo que se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en Tiempo Hábil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y que desde el día Miércoles 20 de Julio de 2011 fecha en que comienza a transcurrir el lapso para la contestación del recurso, hasta el 25 de Julio de 2011 fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 20 de Julio, Jueves 21 de Julio, Viernes 22 de Julio y Lunes 25 de Julio, dejando constancia que la contestación no fue interpuesta dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Especial. Y así se decide.
Una vez examinada la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela fue dictada en ocasión a una condenatoria y el recurso de apelación versa sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, de lo que se observa que está comprendido por denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser sus alegatos recurribles, por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de sentencia planteado. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30-05-2011 y publicada el 07-07-2011, en la causa signada con el N° 1U-546-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2104-11, que condena al acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY BRACA.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Jueves 29 de Septiembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Librese boleta. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011.

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

AB. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA


CAUSA 1As 2104-11
EJVF/JG/Rosmery