REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Causa Nº 1As-2102-11
ACUSADO: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.674, TSU en administración de Empresas, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, casa 29 de Barinas estado Barinas.
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍTICO DE ARMAS.
FISCAL FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición Fiscal Décima del Ministerio Público, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20-06-2011 y publicada el 01-07-2011, en la causa signada con el Nº 2M-481-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2102-11, que declaró No Culpable al encartado de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y Culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
De los folios cinco mil ciento sesenta (5160) al cinco mil ciento sesenta y seis (5166) de los autos que integran el expediente original, riela escrito de apelación de sentencia, el cual es ejercido por la profesional del derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a la víctima, en aras del ejercicio pleno de la obligación como titular de la acción penal, de hacer constar y perseguir la comisión del delito atribuido al acusado de autos, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 14 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se desprende que el recurrente tiene condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
De la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se observa que desde el día 01 de Julio de 2011, fecha en que se publicó el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, hasta el día 22 de Julio de 2011 según se desprende del oficio signado con el N° 04-F10-1053-11, fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la Abg. Lilia Jiménez Villegas, transcurrieron diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Lunes 04 (no hubo despacho), Martes 05 (Día No Laborable), Miércoles 06 (no hubo despacho), Jueves 07 (no hubo despacho), Viernes 08 (no hubo despacho), Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 de Julio de 2011. Por lo que se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en Tiempo Hábil, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde el día Lunes 25 de Julio de 2011 fecha en que comienza a computarse el lapso para la contestación del recurso, hasta el día 29 de Julio de 2011 fecha en que se dio contestación al mismo por parte de la Defensa Técnica, transcurrieron cinco (05) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Lunes 25 de Julio, Martes 26 de Julio, Miércoles 27 de Julio, Jueves 28 de Julio, Viernes 29 de Julio; dejando constancia que la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación en tiempo hábil. Y así se decide.
Impugnabilidad:
Una vez examinada la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela fue dictada en ocasión a una absolutoria y el recurso de apelación versa sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo que se observa que está comprendido por denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por ser sus alegatos recurribles, por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de sentencia planteado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la profesional del derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición Fiscal Décima del Ministerio Público, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20-06-2011 y publicada el 01-07-2011, en la causa signada con el Nº 2M-481-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2102-11, que declaró No Culpable al encartado de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y Culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley, decisión impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral para el día Jueves 06 de Octubre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, conforme a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Traslado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2011.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JÈSSICA GONZÁLEZ.
SECRETARIA
Causa 1As-2102-11
EJVF/JG/Rosmery
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