REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2096-11
IMPUTADO: YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.342.087, residenciada en la calle principal del barrio “Dios con Nosotros”, casa N° 17, Municipio San Fernando, Estado Apure.

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, quien funge como imputada en la causa Nº 1C-14.136-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2096-11, en contra la decisión (Auto), dictada en fecha 07-07-2011 y publicada el 12-07-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, dicta auto de apertura a juicio y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la imputada antes señalada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29-07-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2096-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 01-08-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOLELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-07-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Con apoyo de los artículos: 447 numerales 4, 5, 6, 7; 451, 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 9, 13, 19, 169, 197, 198, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal a quo en la Audiencia Preliminar lesiono flagrantemente derechos constitucionales de mis defensa , por cuanto en dicha audiencia se estuvo al frente un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos de mi defensa, al admitir una acusación viciada de nulidad absoluta, siendo éste su principal deber, toda vez que no se evidencia que en modo alguno el juez haya revisado los autos del expediente de donde se desprenden los vicios aquí denunciados, es por lo que no comprende esta defensa como el juez no pudo evidenciar las violaciones de los derechos constitucionales y legales de mi representada, si de actas se evidencia que se está frente a una acusación producto de una acción irrita desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación “A” de San Fernando de Apure, Estado Apure, y que se describe en los folios del expediente de marras, por cuanto fue realizada obviando las formas y condiciones previstas en la ley procesal, y en consecuencia, violando el Debido Proceso, el Derecho a al Defensa, y las garantías de mi defensa, consagradas en el articulo 49 constitucional, en relación con los artículos 12 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)…
Entonces, considera esta defensa que al no poder subsanarse ni convalidarse la situación antes referida, debió ser declarada la nulidad por el Juez de control, tal y como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 003, de fecha 11-01-02… (Omissis)…
…Así pues, lamenta esta Defensa que, un Juez de Control llamado a garantizar la primacía constitucional haya obviado el control de las actuaciones, lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales de mi defensa, obviando y desechando por completo la oposición hecha, por mi persona, realizando la instancia en la audiencia una escueta exposición respecto a lo planteado y sin ni siquiera revisar la causa fiscal, quedando mi defensa en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento motivado y claro en cuanto a la negativa de lo solicitado por esta defensa en dicha audiencia preliminar”.
… (Omissis)…
…Por tanto, visto que en la decisión impugnada, el Tribunal incurre en los vicios aquí denunciados, al dar por probados los hechos que imputa el Ministerio Publico a mi defensa en su escrito de actos conclusivos, al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a lo solicitado por esta defensa en su escrito de excepciones y solicitud de nulidad; ello así es de Justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la Nulidad de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de marras y del Acto Conclusivo y en consecuencia el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar repito, impregnados dichos actos de los mas absolutos vicios procesales…
…(Omissis)…
PETITORIO
…En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, decretando la Nulidad de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de marras celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011) así como del auto de apertura a juicio, también solicito la Nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, y se reponga la causa a la fase de audiencia preliminar donde le fueron conculcados los derechos a mi defensa y por ende se decrete una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de la libertad de mi defensa….
…(Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)…Ahora bien, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la causa fiscal N° 04F15-0098-11, relacionado con el Asunto Penal N° 1C-14-136-11, logre evidenciar y observar que el procedimiento que se efectuó apego a lo establecido e nuestro ordenamiento jurídico, ya que se inició una persecución logrando dar alcance a la ut supra y demás ciudadanos, así como se efectuó la revisión corporal a los aprehendidos lográndole incautar los objetos de interés criminalistico a cada uno y la sustancia ilícita incautada a la imputada de autos, teniendo presente que puede existir situaciones que pueden conllevar en un procedimiento la no presencia de personas que funja como testigos para avalar el procedimiento como tal, ya que no es formal ni esencial como es el caso que nos ocupa…
…(Omissis)…Del mismo modo, y a mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, se observa que no se han violentados derechos constitucionales alguno, existiendo fundados elementos de convicción para determinar de que estaríamos en presencia de delitos alguno que prevea la ley especial de drogas, causando un gran daño irreparable a la sociedad, toda vez que se desprende de la investigación que la ut supra ciudadana plenamente identificada incurrió en el delito de marras. Todo ello, se evidencia de la lectura de las actas que conformaban la investigación hasta el momento de dictarse la decisión recurrida, por cuanto plúmbeos elementos de convicción conllevan al Ministerio Publico a la precalificación señalada en la audiencia de presentación respectiva, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DIRSTRIBUIDOR MENOR (Sic.) previsto y sancionado 149, segundo aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas…
…(Omissis)…
PETITORIO
…PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, contra decisión dictada en fecha Siete (07) de Julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada de autos, en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra, con el fin de que se esta prosiguiendo con las diligencias necesarias y urgente en el presente acto caso y el Ministerio Publico actuando de Buena Fe para garantizar un Debido proceso transparente conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.…(Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la causa original, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
DECIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la acusada: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- de la Cedula de Identidad N° V-14.342.087, natural de San Fernando de Apure, nacida el 16/07/1978, mayor de 32 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle principal del Barrio Dios con Nosotros, casa N° 17 del Municipio San Fernando del Estado Apure; en virtud de que no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretarla en audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17/04/2011, fuere decretada la misma; aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-021-+-2009, expediente 08-1095…(Omissis)
DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones... (Omissis)…

CONSIDERANDOS DECISORIOS
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Luis Eduardo Melo Velóz, actuando como defensor privado de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUIZ, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de julio 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que, entre otras consideraciones, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión de la prenombrada encartada.
Del análisis realizado por esta Alzada del contenido del escrito recursivo, deslastrado además el mismo de alegatos propios del juicio oral, se evidencia que el recurrente manifiesta como argumento potísimo queja en contra del fallo dictado por el a quo, razonando que el mismo fue inmotivado e insuficiente, lo cual se deduce de las siguientes aseveraciones, contenidas en el capítulo intitulado II del comentado libelo:
“MOTIVO DEL RECURSO…(omissis)… denuncio la infracción de los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 9, 13,19, 169, 197, 198, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal a quo en la Audiencia preliminar lesiono (sic) flagrantemente derechos constitucionales de mi defensa (sic), por cuanto en dicha audiencia se estuvo al frente a (sic) un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos de mi defensa (sic), al admitir una acusación viciada de nulidad absoluta, siendo éste su principal deber, toda vez que no se evidencia que en modo alguno el juez haya revisado los autos del expediente de donde se desprenden los vicios aquí denunciados, es por lo que no comprende esta defensa como el juez no puedo (sic) evidenciar las violaciones de los derechos constitucionales y legales de mi representada, si de actas se evidencia que se está frente a una acusación producto de una actuación irrita (sic) desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…(omissis)…Así pues, lamenta esta Defensa que, un Juez de Control llamado a garantizar la primacía constitucional haya obviado el control de las actuaciones, lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales de mi defensa (sic)…quedando mi defensa en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento motivado y claro en cuanto a la negativa de lo solicitado por esta defensa en dicha audiencia preliminar”.

Ante tales asertos, resulta didácticamente conveniente hacer algunas consideraciones generales acerca de lo que debe ser entendido como motivación de sentencia y la especial relevancia y significación que tiene dentro del Derecho Procesal Penal, debiendo decir que motivar un fallo no es mas que un ejercicio intelectivo llevado a cabo por el Juzgador de mérito, mediante el cual expone las razones y argumentaciones de hechos y de derecho sobre el cual basa su decisión, alejando de ella todo vestigio de arbitrariedad o capricho, lo cual permite a las partes tener adecuado derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener la necesaria tutela judicial.
A este particular la jurisprudencia patria ha manifestado lo siguiente:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la página Web, expresa se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….”


En el caso sub examine, encontramos que el petitorio de nulidad de las actuaciones, formulado por la defensa técnica, sobreviene mediante escrito interpuesto conforme a las facultades inherentes a esa parte, conforme al artículo 328 del la norma penal adjetiva, siendo ratificado en el devenir de la audiencia preliminar, existiendo a las actas procesales fallo dictado en esa misma oportunidad, mediante la cual el a quo da respuesta a la susodicha pretensión declarándole sin lugar, lo cual fue fundado en derecho mediante auto de apertura a juicio fechado 12/07/11.
Ahora bien, al analizarse la recurrida observa esta Superioridad que en ella el juez de control dio respuesta a los requerimientos del defensor privado, quien muestra notable confusión en cuanto a las nociones jurídico-probatorias de las instituciones de la Inspección, estatuida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección de personas, artículo 205 eiusdem y el Allanamiento, contenido en el artículo 210 de la misma normativa, mezclándoles de manera desacertada.
Así el asunto, verifica esta Alzada que el a quo indicó razonadamente los motivos que le llevaron a declarar la no ocurrencia de los vicios planteados por la defensa de la imputada YOELIS DEL CARMEN GARCÍA RUIZ, cuando explicó la no exigencia esencial de dos testigos para la Inspección de Personas ni para avalar los procedimientos de aprehensión en flagrancia, dada la imprevisibilidad de esta, lo cual es de la esfera del sentido común, así como tampoco se hacen exigibles los requerimientos planteados por el Legislador Adjetivo Penal para los casos de Allanamiento, cuando se trate de los supuestos de excepción a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es procesal y jurídicamente acertado.
De igual forma pueden notar quienes aquí juzgan, que la actividad jurisdiccional del juez estuvo apegada, arraigada, acoplada a criterios sólidos de coherencia, suficiencia y consistencia, lo cual hace a su sentencia totalmente asida al escudo de la razón y el buen derecho, pues en ella se contienen claramente los motivos que tuvo el juez de control para negar las aseveraciones nugatorias de la defensa en cuanto a la ilicitud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, lo cual hace inexistente la denuncia formulada al particular por el recurrente, lo que lleva a declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el defensor privado Luís Eduardo Melo Velóz. Y así es aquí decidido.

DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, en la causa Nº 1C-14.136-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2096-11, contra la decisión (auto) dictada en fecha 07-07-2011 y publicada el 12-07-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, dicta auto de apertura a juicio y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la imputada antes señalada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUDIOR MENOR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de Julio del presente año.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año 2011.


EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa-2096-11.
EJVF/JGO/Rosa M.-