REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-12.091-09
IMPUTADO: FELIX HERNANDO OJEDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que en fecha 29 DE MAYO DEL 2009, el Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCÍA, Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-12.091-09 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F11-016-09, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: FELIX HERNANDO OJEDA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 25-01-09, según actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional de la población de Cunaviche, quienes en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes al desplazarse por el Río Cunaviche en una nave, realizaron la aprehensión de un ciudadano que se identifico como FELIX HERNANDO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.623.127, a quien al solicitarle tenia en su poder ochenta ejemplares de pescado de la especie conocida comúnmente como pavón, le solicitaron los permisos que al efecto son necesarios para la pesca de esta especie, a lo cual el ciudadano respondió que no tenia ninguno, por lo que es aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y puesto a la orden de la Fiscalia, siendo presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, el cual califico la aprehensión en flagrancia, y ordeno seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Dentro de las actuaciones solicitadas a los órganos auxiliares en la investigación se encuentra oficio dirigido al Instituto Nacional de Pesca INSOPESCA, bajo el Nº 04-F11-0171-09 a través del cual se pide la realización de la correspondiente experticia a los ochenta (80) ejemplares de pescado de la especie pavón, que los funcionarios de la Guardia Nacional le retuvieron al Imputado, oficio que se ha ratificado, y del cual hasta el día de hoy viernes veintinueve de mayo de 2009, no se ha recibido respuesta alguna, a pesar de que el sentido común nos dice que esta experticia es necesaria realizarla con urgencia vista la condición de producto perecedero del pescado.
Desde el momento en que le son retenidos los ejemplares de pescado hasta el día de hoy han transcurrido cuatro meses y cinco días sin que la experticia se haya realizado, lo que evidencia claramente que insistir en la experticia a los ejemplares de pescado es inoficioso, por cuanto hoy día la realización de la misma crea dudas de los resultados, y hace que tal elemento de convicción no tenga la consistencia necesaria para llevarlo como medio de prueba al proceso, haciendo imposible llegar a una posible condena del imputado.
Es meridianamente claro que los objetos activos de la comisión del delito que en este caso particular se imputo, son los ejemplares de pescado, y al no tener la evidencia claramente identificada y con sus características, bien determinadas, hace imposible presentar un acto conclusivo de acusación.
Quien suscribe llega a la conclusión que lo pertinente en este caso vistas las circunstancias del caso particular es realizar un acto conclusivo de acusación, por cuanto si bien es cierto que el hecho objeto si se realizo, no es menos cierto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es claro que los órganos a los cuales se les delegue, la realización de determinadas diligencias, deben realizarlas, pues con dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, puede establecer si efectivamente los hechos ocurridos pueden subsumirse en el tipo penal correspondiente, y así presentar con certeza el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo si existe relación de causalidad entre el hecho y la conducta del imputado.
Por todo lo antes expuesto tal cual consta en las actas que componen las actuaciones de la presente investigación es obligatorio concluir que Esta Fiscalia no puede realizar un Acto Conclusivo distinto al Sobreseimiento, que en todo caso es la decisión adoptada, y que los hechos así lo indican.
En consecuencia, considera quien suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; a favor de los ciudadanos plenamente identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en este expediente, no se le puede atribuir a el referido ciudadano, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que comprometen de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.
En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio público, que lo procedente y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 318 Ejusdem, solicito de ese Honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle elementos a la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-12.091-09, seguida en contra del imputado: FELIX HERNANDO OJEDA, por la presunta comisión de uno de los delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en perjuicio de: FELIX HERNANDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.623.127, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y la prohibición de realizar cualquier actividad de pesca o transporte de pescado sin la permisología legal pertinente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-12.091-09(04-F11-016-09)
EMBL/NL/cb.-